Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, A. 93. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 93. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Toledo, H. y otras c/ Empresa de Transportes G.H.. y otros.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A. de Toledo, H. y otras c/ Empresa de Transportes G.H.. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la decisión que había decretado la perención de la instancia, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, esta doctrina reconoce excepción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298: 420; 306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la caducidad de la instancia determinaría la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios (conf. art. 3987 Código Civil; Fallos: 310:1782; causa Q.29.XXVII, "Q., O.J. c/ Agronomía Integral S.R.L. y otros", del 23 de mayo de 1995), con lo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.

    3. ) Que en el sub lite la alzada consideró que desde la providencia de fs. 133 -que admitió la radicación de la causa en el juzgado donde tramitó la liquidación de la aseguradora citada en garantía- hasta el acuse de la perención por los liquidadores, había transcurrido el plazo establecido por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que se había omitido notificar por cédula el auto que hacía saber el juez que conocería en la causa, a pesar de que ello se había ordenado expresamente en el proveído correspondiente.

    4. ) Que, de este modo, lo resuelto por el a quo importó un apartamiento de las constancias de la causa, a la vez que prescindió en los hechos de la norma procesal inequívocamente aplicable al caso (art. 135, inc. 15° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de forma tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias propias del sub examine.

    5. ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con cos

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  4. de Toledo, H. y otras c/ Empresa de Transportes G.H.. y otros. tas. Agréguese la queja al principal. D. al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte otra nueva con arreglo a derecho. N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

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  6. de Toledo, H. y otras c/ Empresa de Transportes G.H.. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D que confirmó la resolución que había declarado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción en aquellos supuestos en que lo resuelto importa un apartamiento de las constancias de la causa y un excesivo rigor formal, con evidente menoscabo del debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso de indudable interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 304:660 y 950). El a quo debió tener en cuenta las particulares circunstancias que acontecieron en la tramitación del juicio que iniciado en el Juzgado Civil y Comercial N° 10, Secretaría N° 14 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, debió ser remitido para su ulterior tramitación al Juzgado Nacional de Primera Instan

      cia en lo Comercial N° 20, S.N.° 39, donde está radicada la quiebra de la compañía aseguradora, y no advirtió que pesaba sobre el tribunal el deber de hacer saber a las partes el juez que va a conocer (fs. 133).

    4. ) Que en este caso, la caducidad de instancia puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que tal como la recurrente sostiene, la acción podría hallarse prescripta por lo que perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 307:146, considerando 3°).

    5. ) Que, en tales condiciones, se advierte que la interpretación de la alzada constituye un excesivo rigor formal que resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 178/180, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. G.A.B..

      DISI

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  8. de Toledo, H. y otras c/ Empresa de Transportes G.H.. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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