Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, C. 119. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

CORDOBA, M.A. Y OTROS C/ CATAMARCA, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. C.119.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

M.A.C., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores M.A., E.E. y D.N.C. -quienes dicen ser vecinos de Andalgalá, Catamarca- promueven la presente demanda, con fundamento en los artículos 512, 1109, 1113, 3986 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Catamarca, entre otros, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que les ha ocasionado la muerte de P.M.C., esposa y madre, respectivamente, de los actores, ocurrida el 27 de marzo de 1994, como consecuencia de la presunta negligencia e impericia en el tratamiento médico recibido en el Instituto Asistencial de la Familia "El Sol" S.R.L. de esa provincia.

Manifiesta, que atribuye responsabilidad por el evento a dicho Estado local, por la omisión en que incurrió -a su entender- de controlar el Banco de Sangre que proveyó ese fluido orgánico para la transfusión que diera origen a los hechos.

En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 6 vta.

-II-

Al respecto, cabe recordar que el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1°, del decretoley

/58 exigen, para que proceda la competencia originaria Tribunal, en las causas civiles en las que se demanda a provincia, que la parte contraria tenga distinta vecin- . En estos supuestos, según tiene dicho desde antiguo V.E. ho requisito es "esencial", (Fallos: 135:263; 203:20; :635; 208:343; 216:632; 259:269 y 350; 267:162; 270:404; :240; 303:1228; 304:636; 310:697; 311:1812; 313:1016, 1019 221, entre muchos otros).

Atento a ello, la circunstancia de que los actores laren domiciliarse dentro del territorio de la Provincia andada impide que el presente juicio tramite en instancia ginaria, toda vez que se hallan enfrentados en autos una vincia y sus propios vecinos (Fallos: 310:1899 y sentencia re R.383.XXXI, Originario, "R., Julio Césarc/ Buenos es, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 23 de iembre de 1995).

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

A.N.A.I. COPIA

  1. 119. XXXII.

ORIGINARIO

Córdoba, M.A. y otros c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en esta causa por vía de su instancia originaria. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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