Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, C. 71. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FRANCISCO A. CAVALLOTTI (H) C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION DE AMPA- RO.

S.C.C.. N° 71.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I F.A.C. (h), abogado, con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero, invocando el libre ejercicio de los derechos y deberes emergentes de la Constitución Nacional y provincial que como ciudadano argentino le competen, no sólo en interés individual sino también colectivo -llamados "derechos colectivos o difusos"-, interpone la presente acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.

Dirige su pretensión contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo-, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales 6032, 6138, 6212, 6221, 6215 y 6244 -dictadas durante la Intervención Federal dispuesta por el Gobierno Nacional a la Provincia de Santiago del Estero mediante la ley nacional 24.306 y ejercida por el C.P.N. J.S.- en cuanto autorizaron la contratación con la Nación de un empréstito público que -a su entender- lejos de sanear la economía, como era la finalidad de la Intervención, han agravado la situación financiera local incrementando severamente la deuda provincial.

Cuestiona dichas normas, en cuanto violan el artículo 66 de la Constitución provincial que establece los requisitos esenciales para contraer empréstitos públicos entre ellos, que no se comprometa más del 25 % de la renta or

aria- como, asimismo, el artículo 5 de la Constitución Nanal que circunscribe los fines de la Intervención Federal as provincias, no debiendo importar éstas la interrupción la forma federal de gobierno, ni afectar la vigencia de Constituciones locales.

Manifiesta, que la magnitud y periodicidad del pago las obligaciones contraídas por el Interventor -las que se cuentan automáticamente de los importes que corresponden Estado local en concepto de coparticipación federalera un daño actual e irreparable a la provincia, en cuanto lica un endeudamiento excesivo del Tesoro provincial, promete su autonomía, el derecho a la autodeterminación pueblo santiagueño y su futuro institucional, en la ida en que le imposibilita la realización de obras necesas de infraestructura que incidirían en la recuperación nómica-financiera de dicho Estado local.

Concluye así, por tanto, que esas deudas resultan ficaces para comprometer a la Provincia, es decir no son culantes para ella, y deben ser asumidas por el Gobierno la Nación, quien resulta responsable por los actos de sus cionarios -naturaleza jurídica que asigna a los Intervenes Federales en las provincias- de conformidad con lo eslecido por la ley nacional 24.306 del Poder Ejecutivo que puso esta medida y que establece que los gastos que demanel cumplimiento de la Intervención "se tomarán de rentas erales, con imputación al Ministerio del Interior".

A fs. 61, el señor J.F. de Santiago del Eso ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompete para entender en ella, por entender que dicho Estado

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local, a pesar de no haber sido nominalmente demandado, se halla comprometido sustancialmente en la litis, resultando aplicable el artículo 117 de la Constitución Nacional.

Elevados los autos, V.E. me corre vista a fs. 67 para que dictamine sobre la competencia originaria del Tribunal en el sub judice.

II En principio, cabe recordar que si bien V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, ello es así en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307: 1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127, 1062 y sentencia in re C.3.XXXI., Originario, "Calvo y Pesini, R. c/C., Provincia de s/ amparo", del 5 de junio de 1995).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se puede considerar que ha sido sustancialmente demandada la Provincia de Santiago del Estero para que, tal como sostiene el a quo, se dé un caso que corresponda tramitar en esta instancia según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia -según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808 y 1219; 314:417- se prende, a mi modo de ver, en forma nítida, que el actor ige su pretensión en forma nominal y sustancial sólo y exsivamente contra el Estado Nacional, a quien atribuye la ponsabilidad por las consecuencias emergentes de las leyes su entender inconstitucionales- que dictó el Interventor eral nombrado por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, y sin abrir juicio sobre la legiación del actor para entablar la presente demanda, el hede que ésta pudiera ser procedente y ello derivara en un eficio para la provincia, no determina que dicho Estado al tenga necesariamente que ser parte en el pleito, toda que el actor no ejerce su representación.

En todo caso, dado que la demanda ha sido instaurapor el actor ante el fuero federal, por aplicación de la trina sentada en el precedente de V.E. F.280.XXIII. "F.- , F.R. y otra c/ Provincia de Buenos Aires y a s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, pucado en Fallos: 315:2157, que admitió la posibilidad de los estados provinciales puedan prorrogar, bajo determias condiciones, la competencia originaria de V.E. en favor la justicia federal de grado, tengo para mí que, hasta to no sea eventualmente citada a juicio la Provincia de tiago del Estero (art. 8° de la ley 16.986) -única que de invocar en autos el artículo 117 de la Constitución ional- resulta prematura la declaración de incompetencia retada a fs. 61, debiendo continuar el trámite ante el gado de origen (conf. sentencia in re Comp. N° 528.XXXI. stribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puer

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tos y Vías Navegables -P.E.N.- y otros s/ amparo ley 16.986", sentencia del 26 de diciembre de 1995).

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 71. XXXII.

F.A.C. (h) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente acción de amparo ha sido dirigida contra el Estado Nacional y no aparece ni nominal ni substancialmente demandado ningún Estado provincial. De tal manera no se configura la situación contemplada por el artículo 117 de la Constitución Nacional para que pueda ser admitida la radicación de estas actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de su instancia originaria.

Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve:

Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en esta causa por vía de su jurisdicción originaria.

N. y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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