Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Julio de 1996, F. 324. XXXI

Fecha16 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 324. XXXI.

Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I. s/ declaración de certeza.

Buenos Aires, 16 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I. s/ declaración de certeza".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -al revocar lo decidido en la instancia anteriorresolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, consistente en que el Estado Nacional (Servicio Nacional de Sanidad Animal -SE.NA.S.A.-) se abstuviera de suspender el servicio de faena que se realiza en el frigorífico de aquélla o su inscripción como establecimiento faenador por falta de presentación de comprobantes de pagos de impuestos o de tomar medida alguna que -con tal fundamento- le impida el normal desenvolvimiento de sus tareas.

  2. ) Que contra lo así resuelto, el apoderado del Servicio Nacional de Sanidad Animal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs.

    165/166.

  3. ) Que si bien, en principio, las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Así, el Tribunal ha considerado que tal situación se configura cuando las medidas precautorias son susceptibles de enervar el ejercicio del poder de policía referente tanto a la comercialización o producción de alimentos (Fallos: 267:432, disidencia del doctor R.E.C. y 307:1994) cuanto

    a la salubridad y promoción de los intereses económicos de la comunidad (Fallos: 308:1107), o al control del sistema financiero (Fallos: 312:409). Asimismo ha hecho excepción a aquel principio en supuestos en los que las decisiones apeladas pueden perturbar la oportuna percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010; 313:1420).

  4. ) Que tal doctrina es aplicable al sub lite pues, en el marco de una acción meramente declarativa en la que la pretensión de la actora consiste en que le sea reconocido su derecho a diferir los pagos a cuenta del impuesto al valor agregado dispuestos por la resolución general (D.G.I.) 3624, el a quo otorgó una medida de no innovar que implica impedir el ejercicio de las facultades de que goza el Estado Nacional respecto de la fiscalización y organización de la actividad de los establecimientos faenadores.

  5. ) Que, asimismo, es conveniente destacar que en la especie la Dirección General Impositiva, mediante la resolución que obra a fs. 2/16, rechazó la solicitud de la actora referente al diferimiento precedentemente aludido.

  6. ) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. ) Que la presunción de legitimidad de que gozan los actos de los poderes públicos, así como la consideración del interés público en juego -involucrado en el caso no sólo por la importancia que reviste para la comunidad la regular percepción de los recursos tributarios sino también,y preponderantemente, por la preservación de la trans-

    F. 324. XXXI.

    Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I. s/ declaración de certeza. parencia en el mercado de la carne- hacen necesaria una especial prudencia en la apreciación de tales recaudos (confr. doctrina de Fallos: 310:1928, y causas B.682.XXIV.

    "B.M., J.C. y otro c/ Banco de la Nación Argentina" y E.121.XXVII. "Electrometalúrgica Andina S.A.I. C. c/ Estado Nacional -D.G.I.-", falladas el 24 de agosto de 1993 y el 10 de agosto de 1995, respectivamente).

  8. ) Que, desde tal perspectiva, cabe destacar que la resolución apelada no contiene fundamento alguno que permita colegir -sin perder de vista al ámbito tan sólo provisional que es propio en el examen de la procedencia de las medidas cautelares- que la negativa del organismo recaudador a admitir los diferimientos perseguidos por la actora responda a un obrar ilegítimo o abusivo.

  9. ) Que, por otra parte, en lo que atañe al requisito del "peligro en la demora" corresponde concluir que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa "Electrometalúrgica Andina", ya citada), máxime cuando, como en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación -por el medio procesal que corresponda- en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado.

    10) Que, en tales condiciones, la decisión apela

    da resulta descalificable como acto judicial, de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, pues lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 310:799; 311:762; 312:682, 888 y 951, entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

45 temas prácticos
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR