Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, L. 782. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S.A. LTDA. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDO- ZA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

S.C. L.782.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 9/15, "La Rural Viñedos y Bodegas S.A.

Ltda." dedujo acción de inconstitucionalidad contra la ley N° 6216 de la Provincia de Mendoza, en cuanto ratifica un tratado celebrado con la Provincia de San Juan el 17 de noviembre de 1994, por el que se crea un "Fondo Vitivinícola" mediante la imposición de una contribución obligatoria de $ 0,01 por kilogramo a todos los industriales que elaboren uvas, cuyo pago sólo pueden evitar produciendo mosto con el 20% de la totalidad de las uvas que ingresen al establecimiento.

Sostuvo, en primer término, que la creación de un impuesto por un tratado que celebró el Poder Ejecutivo contrataría el art. 74 de la Constitución local, que atribuye dicha iniciativa a la Cámara de Diputados y que los arts. 2 y 3 de ese Tratado resultarían violatorios de la libertad de comercio garantizada por el art. 33, como así también los arts. 7, 8, 16, 29 y 32 de la misma Carta.

A mayor abundamiento, dijo que la ley impugnada colisiona con otro tratado suscripto por la Provincia de Mendoza y ratificado por ley N° 6072, que es el Pacto Fiscal Federal celebrado el 12 de agosto de 1993 con la casi totalidad de las provincias argentinas.

También adujo que resulta violatoria del principio de supremacía de las leyes nacionales establecido en el art. de la Constitución Nacional, pues confronta claramente las normas de desregulación de la economía previstas por el decreto 2284/91 en sus arts. 1 y 53, que eliminan en forma expresa "toda cupificación y bloqueo" de vinos, y de la libertad de comercio que contempla el art. 14 de la Ley Fundamental.

II La Provincia de Mendoza dedujo excepción de incompetencia a fs. 29/36.

A tal efecto, aseguró -en lo sustancial- que la acción de inconstitucionalidad promovida encierra, básica y exclusivamente, una cuestión federal, pues se trata de un acto de la legislatura de Mendoza que tiene la forma de una ley pero que, en su contenido, se limita a integrar la voluntad de la Provincia (reglada por los arts. 99, inc. 1 y 128, inc.

6 de la Constitución local) constitutiva de un tratado interprovincial que se rige por el art. 125 de la Constitución Nacional, cuya inteligencia se halla en juego y torna insustanciales las cuestiones de derecho local planteadas en la demanda.

Sostuvo, por todo ello, que la causa es de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó dicha excepción a fs. 49/53.

A tal efecto consideraron sus integrantes, en lo sustancial, lo siguiente:

  1. que un vecino de la provincia invocó la viola

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ción concurrente de normas locales y federales, por lo que la causa debe comenzar en el orden local; b) que la cuestión local no es irrelevante porque se denuncia la violación de normas constitucionales locales desvinculadas de las nacionales y, además de la ley que aprobó el tratado, se impugna el decreto local que fijó los cupos; c) que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema se halla taxativamente enumerada en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es excepcional y no puede ser ampliada, restringida ni modificada por normas legales ni acuerdo de partes; d) que consecuentemente, la jurisdicción originaria no puede otorgarse en las causas en que son partes las provincias cuando puedan caber dudas sobre su procedencia; e) que, según jurisprudencia de la Corte, los tribunales superiores de las provincias deben conocer en las cuestiones federales y, eventualmente, la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario; f) que no empece a dicha solución la circunstancia de que la Corte Federal haya dicho que era de su competencia originaria una acción mediante la cual se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 6059 que modificó un tratado interprovincial (fallo del 9 de diciembre de 1993, in re: "A.G.S.A. c/ Provincia de Mendoza), toda vez que:

- en ese precedente la materia federal era indiscu

tible, porque la ley regulaba la salida o traslado de vinos fuera del territorio provincial y, en el caso, se discute la imposición de una multa que será aplicada por una autoridad también provincial y favorecerá exclusivamente a la hacienda mendocina, sin interferencia de poderes de provincias distintas; - no existe la posibilidad de sentencias contradictorias en distintas provincias, debido a que la eventual falta de uniformidad podrá ser corregida por la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario federal; - la cuestión local referida a la extensión del poder de policía o reglamentación de la actividad que forma parte del proceso productivo de la principal industria local es de tal importancia que impone al tribunal mantener su competencia.

IV Contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 57/67, donde reiteró los argumentos ya expuestos al interponer la excepción de incompetencia y cuya concesión trae el asunto a conocimiento de V.E.

V A mi modo de ver, el recurso del art. 14 de la ley 48 es formalmente admisible en el caso, toda vez que media una resolución denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la actora (confr. Fallos: 298:441 y 581; 300:

839 y 302:258, entre otros).

VI En cuanto al fondo del asunto, contrariamente a lo

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sostenido por la apelante, pienso que no son aplicables los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal, doctora M.G.R., en su dictamen del 8 de noviembre de 1993 en la causa: A.229.XXVI. Originario, "A.G.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad", al que se remitió la Corte en su sentencia del 9 de diciembre del mismo año, para concluir que en el caso también procede su jurisdicción originaria.

Al respecto, creo oportuno señalar que, a diferencia de lo allí acontecido, pese a que aquí también se impugna la constitucionalidad de una ley provincial por resultar violatoria de distintas normas de orden nacional, el primer cuestionamiento introducido por la actora consiste en sostener que el Poder Ejecutivo Provincial habría celebrado un tratado que impone una contribución obligatoria a los industriales locales, en franca violación del art. 74 de la Provincia de Mendoza, que atribuye tal iniciativa a la Cámara de Diputados.

Y, como este tema debe analizarse con prioridad, pues, en mi opinión, tornaría abstracto el tratamiento de todos los demás si fuera acogido por el juzgador, no me cabe duda que en el sub examine se ha configurado el supuestoque se enunció en el capítulo II, segundo párrafo del dictamen antes aludido; esto es, la doctrina que el Tribunal desarrolló en los fallos allí citados para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales, si se sostiene que los mismos son violatorios de las instituciones provinciales

y nacionales. En esa hipótesis, V.E. preceptúa que debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

La razón de esta doctrina -que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal por el momento- se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en estos casos, no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los Estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela, como ya dije, por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 310:2341 y 311:1597, entre muchos otros).

VII Soy de opinión, por tanto, que corresponde confirmar la resolución de fs. 49/53 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 7 de febrero de 1996.

A.N.A.I.

L. 782. XXXI.

La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Limitada c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "La Rural Viñedos y Bodegas S.A.

Limitada c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente del señor P. General, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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