Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, C. 476. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MICELI, L.E.S./ FALSA DENUNCIA.

S.C. COMP.476.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 10 del departamento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13 se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra L.E.M. y O.A.P., por los delitos de falsa denuncia y hurto.

Por las constancias de autos se desprende que en un allanamiento practicado en el domicilio de M. en la localidad de Banfield se secuestraron veintiún neumáticos P., de los setenta, que veinte días antes P. denunció que le habían robado conjuntamente con el camión que él conducía, cuando los trasladaba desde el depósito de la firma sito en Bella Vista hacia un local de Avellaneda.

El señor J. provincial, con base en que la denuncia del robo del vehículo con la mercadería que transportaba se formalizó en la Capital Federal, declinó su competencia en favor de la justicia nacional (fs. 15).

Por su parte, el tribunal de instrucción rechazó tal atribución. El magistrado, sin entrar a calificar el hecho en estudio, consideró que toda la actividad desplegada por los procesados habría acontecido en jurisdicción provincial. Además, el juez invocó la circunstancia de que de acuerdo a los términos del artículo 245, del Código Penal, el conocimiento del delito de falsa denuncia no es de competencia de la justicia en lo criminal de instrucción (fs.

).

Con la elevación del incidente a la Corte, por pardel tribunal local, quedó trabada la contienda (fs. 22).

Según mi parecer, existen dos hipótesis delictivas onsiderar, falsa denuncia y defraudación que concurrirían erialmente entre sí, no obstante la relación de medio a que pudiera existir entre ellas (Fallos: 306:842 y Compecia N° 55.XXXI. in re "C., H.R. s/ falsa uncia y estafa" resuelta el 13 de junio de 1995).

En consecuencia, al tratarse de delitos que pueden juzgados separadamente cabe determinar el lugar de comin de cada uno de ellos a efectos de establecer la compecia.

En lo concerniente a la primera de las conductas a estigar, habida cuenta que la denuncia presuntamente falsa lugar a un proceso que tramita ante la justicia nacional, iendo que corresponde declarar la competencia de la ticia nacional en lo correccional para conocer en la cauaunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

:898; 303:1763 y 308:1720, entre otros).

Finalmente, respecto de la segunda de las hipóte- , más allá de la calificación que en definitiva corresponatribuirle, considero que las constancias reunidas hasta presente permiten sostener la existencia de una raudación en perjuicio de la empresa Transporte Contarino.

Pienso que ello es así, porque siendo P. leado de la firma, en él recaía la custodia o tenencia poral de los objetos hasta la efectiva entrega a su destiario (declaración fs. 7). El incumplimiento de la obligan encomendada por parte del nombrado, se encontraría imamente relacionado con su intención de apropiarse de los máticos para posteriormente comercializarlos con la ayuda coprocesado M..

S.C. COMP.476.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Sentado ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. en el sentido de que ya sea que el hecho se subsuma en el inciso 2° o 7°, ambos del artículo 173, del Código Penal, resulta decisivo el lugar donde tuvieron exteriorización actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos:

314:527 y sus citas).

Al resultar de las propias declaraciones de los imputados (ver fs. 6 y 7), que fue en jurisdicción bonaerense donde M. y P. acordaron apropiarse de la mercadería, y donde el delito se consumó con la guarda de las cubiertas en el domicilio del primero de los nombrados, opino que corresponde al magistrado provincial, que previno, continuar con la tramitación de la causa.

Por lo demás, toda vez que los coprocesados se domicilian en esa jurisdicción considero que la solución propiciada favorece la defensa en juicio de los imputados y la buena marcha de la administración de justicia.

Opino, pues, que en tal sentido corresponde dirimir el presente conflicto.

Buenos Aires, 29 de marzo de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 476. XXXI.

M., L. y otros s/ falsa denuncia, participación criminal y hurto.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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