Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 1996, G. 446. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

G., C.A. y otros s/ defraudación militar s/ rec. art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-. S.C.G. 446. XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al procesado A.R.M. y fijó la pena en cuatro años y seis meses de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, destitución y accesorias legales, por los delitos de defraudación militar y falsedad (arts. 12 y 45 del Código Penal y arts. 884 inc. 3; 845; 855 inc. 1°; 2° y 6°, 538, 585, 589 y 590 del Código de Justicia Militar), más la sanción pecunaria de acuerdo a lo que surge de los puntos LIV y LV de la parte dispositiva del fallo recurrido (fs. 14.495/14.567 de los autos principales).

Contra dicho pronunciamiento la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Advierto que todas las cuestiones que el apelante pretende someter al conocimiento de V.E., tachando de arbitrario el fallo recurrido, han sido debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Cabe señalar, además, en cuanto a los planteos de nulidad dirigidos contra el proceso sustanciado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, -y sin perjuicio de la

ptación y sujeción voluntaria del procesado, desde su inso a la institución en que revestía, al conjunto de dispoiones que la gobiernan-, que si bien en el caso las normas licadas revisten carácter federal, la materia a que se ieren es de índole procesal y, por ende, propia de los ces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria (Fas: 302:884; 303:169; 304:1401 y 306:1462); sin que además trate de alguno de los supuestos donde V.E. ha hecho exción a dicho principio, cuando lo resuelto importa agravio stitucional o compromete instituciones básicas de la ión (Fallos: 256:94; 259:307; 262:168 y 303:1535).

Por último, en lo que hace al planteo de prescripn de la acción penal que la Cámara de Casación Penal rezó, ya V.E. se ha pronunciado en esta misma causa, al rever el expediente C.727.XXIII caratulado "Consejo Supremo las Fuerzas Armadas s/ defraudación militar -Recurso exordinario interpuesto por el Dr. Moreno Ocampo-", con fe- 30 de julio de 1991, en la que hizo aplicación de la doina emergente de Fallos: 311:1010, 1908 y 312:2066, en nto a que el art. 604 del Código de Justicia Militar, es icable únicamente a los hechos ilícitos esencialmente miares.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la sente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Es copia A.N.A.I.

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