Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 418. XXVIII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 418. XXVIII.

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social s/ práctica desleal.

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social s/ práctica desleal".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -revocatoria, por los votos de la mayoría, de la dictada en primera instancia-, por la que se hizo lugar a la querella por práctica desleal, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 1325/91 y se estableció -por partes iguales- la participación de la actora y de la Unión del Personal Civil de la Nación en el Consejo de Administración del Instituto de Obras Sociales para el Personal de la Administración Pública Nacional y sus Entes Autárquicos y Descentralizados, este último organismo interpuso el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y del art. 14, inciso 1°, de la ley 48, que fue concedido.

    2. ) Que para decidir así, el a quo expresó -en síntesis y en lo que interesa- que la Asociación de Trabajadores del Estado -organización con personería gremial- había sufrido trato discriminatorio en virtud de la resolución 3330/91 del Ministerio de Salud y Acción Social -por la que

      se había determinado que la "mayor representatividad" de los trabajadores estatales (según el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación) a efectos de integrar el Consejo Administrativo de la recurrente, correspondía a la Unión del Personal Civil de la Nación (entidad que también goza de personería gremial).

      Estableció, también, que con el decreto 1325/91 por el que había incorporado el requisito de la "mayor representatividad"-, se alteraba el sentido de la ley 23.660 y se vulneraba el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

      En consecuencia, determinó que la regulación de la representación, efectuada mediante aquella resolución, implicaba una intromisión en la esfera de la libertad sindical que constituía la práctica desleal prevista en el art. 53, inc. j, de la ley 23.551.

      Asimismo -en el segundo voto con el que se formó mayoría- se expresó que al sub lite resultaba aplicable el art. 47 de la ley 23.551, pues con esta norma se tutelaban todos los aspectos de la libertad sindical.

    3. ) Que si bien los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde apartarse de este principio si -tal como se advierte en el sub examinelo resuelto es dogmático y está sólo fundado en pautas de excesiva latitud, por lo que no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a los hechos comprobados de la causa.

    4. ) Que la querella por práctica desleal -vía que

  2. 418. XXVIII.

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social s/ práctica desleal. intentó la actora al demandar- ha sido regulada por la ley 23.551, T.X., con el fin de conjurar las conductas "contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo" (conf. art. 53, ley cit.). Por lo tanto, para la aplicación de este régimen se requiere el examen de las actitudes impugnadas, que sólo en la medida en que sean intencionales y encuadren en los supuestos fácticos descriptos por aquel ordenamiento (incisos 'a' a 'k' del artículo 53 de la norma citada) resultarán sancionables del modo previsto en aquel ordenamiento.

    1. ) Que frente al texto legal, a la petición de la misma demandante y a los explícitos planteos de la recurrente sobre un punto esencial de la litis, era indispensable -para el a quo- considerar si en estos autos podía tenerse por configurada la comisión del acto ilícito que invocaba el sindicato actor, examen que debería haber sido exhaustivo y específico.

    2. ) Que, asimismo, aquel examen pormenorizado resultaba ineludible porque se pretendió atribuir el carácter de práctica desleal a un acto administrativo cuya legitimidad debería haberse presumido (conf. art. 12, ley 19.549, y doctrina de Fallos: 218:312, 324, 372; 278:273 -en especial considerando 6°-; 294:69; 310:2682; 311:2616, entre otros).

    3. ) Que, contrariamente a las exigencias establecidas en los dos considerandos precedentes, los votos que concurrieron a formar la mayoría del pronunciamiento recurrido se sustentaron en la sola y genérica calificación de la con-

      ducta de la administración como contraria a la ética de las relaciones laborales, premisa dogmática que tampoco resultó fundamento suficiente para la pretendida aplicación del art. 47 de la ley 23.551, por el que se regula el denominado "amparo sindical" -pues, como surge con claridad del texto de este artículo, para aplicarlo se exige que se haya impedido u obstaculizado el ejercicio regular de los derechos que garantiza aquel ordenamiento-. 8°) Que, de este modo, al resolver como se hizo también se omitió considerar la posible existencia de un conflicto intersindical no resuelto entre la Asociación de Trabajadores del Estado y la Unión del Personal Civil de la Nación, todo lo cual condujo a que el a quo se atribuyera -con exceso de jurisdicción- la facultad de disponer la inclusión de representantes de la asociación actora en el Consejo de Administración del instituto recurrente, sin invocar norma alguna con la que válidamente pudiera sustentar la decisión.

    4. ) Que en atención a los fundamentos establecidos en los considerandos anteriores, se torna irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios.

      10) Que, por lo tanto, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado, pues lo debatido y resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas

  3. 418. XXVIII.

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social s/ práctica desleal.

    (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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