Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, R. 133. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 133. XXXI.

R., M.N. c/ K.T.C. s/ despido.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "R., M.N. c/ K.T.C. s/ despido".

Considerando:

  1. ) Que la actora demandó a "K.T.C." -a quien identificó como "la Oficina Comercial de la Embajada de Corea en la Argentina"- por cobro de diversos créditos laborales. La embajada mencionada envió al juzgado de primera instancia una nota -que fue agregada a la causa después de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 68 de la ley 18.345- en la cual manifestaba que la demandada era "el Departamento Comercial de la Embajada de la República de Corea y por lo tanto no puede ser sometida a la jurisdicción argentina sin previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 24 inc. 1° párrafo 2° del decreto-ley 1285/58..." (fs. 43). Ante esa presentación, el juez de primera instancia resolvió dejar sin efecto lo actuado en aquella audiencia, como así también el traslado de la demanda dispuesto, y ordenó el archivo de la causa. Esa resolución fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 44 y 60).

  2. ) Que, con posterioridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto envió una nota al juez de primera instancia, en la cual señalaba -entre otras consideraciones- que "la Oficina Comercial con el nombre de 'K.T.C.' no integra la Embajada de Corea, y no se encuentra registrada entre los organismos a los que se les reconoce inmunidad diplomática" (fs. 74/75).

    Asimismo, la parte actora se presentó para pedir la conti

    nuación del trámite, con sustento en aquella nota y en otra -de similar tenor a la referida- que le habría enviado dicho ministerio en respuesta a una solicitud de protección diplomática formulada oportunamente (fs. 76/81).

  3. ) Que el juez no hizo lugar al pedido y el mencionado tribunal de alzada confirmó lo resuelto (fs. 90). Para decidir de ese modo, consideró que de los propios dichos de la actora y de lo manifestado por la Embajada de la República de Corea, se desprendía que "K.T.C." era el nombre de la oficina comercial de la mencionada representación diplomática. Contra este fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/94, que fue concedido a fs.

    96.

  4. ) Que no compete a esta Corte pronunciarse acerca de los alcances de la inmunidad de jurisdicción de la embajada con respecto a la pretensión deducida en autos, pues esa cuestión ya ha sido resuelta por los jueces de la causa mediante sentencia firme. En cambio, corresponde examinar los agravios referentes al apartamiento, por parte del tribunal, de los términos del informe en el que se sustentó el pedido de reinicio de las actuaciones. Estas impugnaciones justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que la cámara se ha apartado sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resulta descalificable como acto judicial válido (Fallos: 307:642).

  5. ) Que ello es así pues, como ya se ha señalado, la nota aludida expresó categóricamente que "K.T.C." no integraba la Embajada de la República de Corea.

    R. 133. XXXI.

    R., M.N. c/ K.T.C. s/ despido.

    El tribunal no pudo válidamente dejar de lado esta conclusión con sustento exclusivo en las expresiones vertidas oportunamente por la parte actora y por la propia embajada, ya que -según doctrina de esta Corte- el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores es el procedimiento adecuado para justificar el carácter diplomático que puede revestir una de las partes en juicio, en los términos del art. 24, inc. 1°, de la ley 13.998 -similar, en lo pertinente, al art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58-, y 38 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos:

    238:314). A ello cabe agregar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inciso 11, de la Constitución Nacional); y no cabe duda acerca de que el manejo de dichas relaciones comprende, elementalmente, la posibilidad de discernir cuáles son las dependencias u oficinas a las que se reconoce el carácter de representación diplomática de un país extranjero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se revoca la resolución apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con /////////////////////////////////////////////////////////// // /////////////////////////////////////////////////////////// /

    arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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