Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 1996, S. 950. XXIX

Fecha05 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., J.R.; G., O.O. y B., J.R. s/ robo de automotor - recurso de casación.

S.C.S.950. L.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por el voto mayoritario de sus integrantes, hizo lugar, en lo que aquí interesa, a los recursos de casación interpuestos por las defensas de los encausados J.R.B., J.R.S. y O.O.G., declarando la inconstitucionalidad del artículo 38 del decreto-ley 6582/58. Como consecuencia de ello, redujo las penas privativas de libertad impuestas a los nombrados por la Sala Primera en lo Penal de la Cámara de Concordia, al ser condenados en orden al delito de robo simple de automotor, cometido en forma reiterada en cuanto a los dos últimos (fs. 354/380 y 409/421).

Contra ese pronunciamiento el señor F.A. interpuso recurso extraordinario, que fue finalmente concedido a fojas 471/472.

-II-

Para así decidir, el a quo se remitió a la postura sustentada en un precedente del mismo tribunal - "R., J.L. y otro", del 11 de julio de 1989- cuyos fundamentos, conforme se reconoce en el mismo fallo, resultan compatibles con la interpretación acordada a la norma en cuestión por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "M., J.A. s/ robo calificado" y "G., R. y otro s/ robo calificado" (Fallos: 312:826 y 851).

Los vocales cuya opinión formó mayoría, agregaron que si bien el criterio que postulan resulta contrario al sostenido con posterioridad por V.E. en Fallos: 314:424, la

circunstancia de que aquél haya sido o no convalidado en razón de circunstanciales mayorías conformadas en diferentes integraciones del Alto Tribunal y la distinta composición que actualmente tiene V.E. en relación con la existente al momento de los anteriores pronunciamientos sobre el tema, autorizaban someter a un nueva consideración de la Corte la cuestión objeto de debate.

-III-

Conforme lo sostiene el apelante en el recurso extraordinario interpuesto, lo atinente a la constitucionalidad del aludido artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ha sido tratado extensamente por V.E. al pronunciarse, el 14 de mayo de 1991, en los autos "Pupelis, M.C. y otros s/ robo con armas" (Fallos: 314:424), donde la mayoría del Tribunal decidió abandonar el criterio sustentado en el citado precedente "M." (Fallos: 312:626), no obstante lo cual el Superior Tribunal provincial decidió dejar de lado la jurisprudencia vigente, sin invocar nuevos argumentos sobre el fondo de la cuestión que pudieran justificar, en el caso, su apartamiento.

Cabe destacar que de acuerdo con la doctrina sentada en Fallos: 307:1094 y sus citas, la ausencia de fundamentación que, por el motivo expuesto, adolece la sentencia impugnada, no se suple con la invocación de la hipotética posibilidad de un cambio de criterio de V.E. sobre el punto, al haber variado su composición.

Por otra parte, no paso por alto que en el precedente donde se dejó sentado el actual criterio de la Corte sobre el tema, se discutía la validez constitucional del ar

S., J.R.; G., O.O. y B., J.R. s/ robo de automotor - recurso de casación.

S.C.S.950.XXIX. tículo 38 del decreto-ley 6582/58, en función del artículo 166, inciso 2°, del Código Penal, y no del delito previsto en el artículo 164 del mismo cuerpo legal por el que fueron condenados los procesados. Sin embargo, no encuentro reparo alguno para extender los principios generales allí establecidos a los otros supuestos previstos en la norma en cuestión, sobre todo, cuando análoga situación a la descripta se presenta también con los precedentes que el a quo cita en apoyo de su postura.

Más aún, así lo ha entendido esta Procuración General de la Nación al pronunciarse en la causa "De Pablo, R.A. y otro" (Fallos: 311:1687) y, especialmente, en ocasión de dictaminar, el 8 de octubre de 1990, en los autos "A., P. y otros s/ robo calificado", cuando reconoció -apartado XII- que tanto los argumentos allí expuestos como aquellos otros que inveteradamente viene sosteniendo en favor de la constitucionalidad del artículo 38 del decreto- ley 6582/58 ("Cuvillana, C.A. y otros s/ causa 21.493" y "G.D.'Auro, R.E. s/ incidente de excarcelación", dictámenes del 15 de diciembre de 1987 y 25 de junio de 1990), resultaban aplicables a todas las agravantes contempladas en dicha norma.

-IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

S. 950. XXIX.

S., J.R.; G., O.O. y B., J.R. s/ robo de automotor - recurso de casación.

Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "S., J.R.; G., O.O. y B., J.R. s/ robo de automotor recurso de casación".

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 314:424, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se deja sin efecto la sentencia de fs.

409/421. H. saber y devuélvase para que por intermedio de quien corresponda se dicte otra de acuerdo con la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

DISI

S. 950. XXIX.

S., J.R.; G., O.O. y B., J.R. s/ robo de automotor - recurso de casación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 312:626, a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

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