Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 1995, P. 856. XXXI

Fecha06 Diciembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 856. XXXI.

P., E.A. s/ inicia acción de amparo.

Buenos Aires, diciembre 6 de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la contadora pública E.A.P. y los diez diputados que se individualizan en el escrito inicial, pertenecientes al partido político "Acción Chaqueña" inician esta acción de amparo sobre la base de considerar que la decisión del Honorable Senado de la Nación de "sustituir a la Sra. E.A.P. y al Sr. E.K. por el Sr. H.Z. y por el Sr. Alberto S.

    Torresagasti respectivamente, sin que gocen de su designación por la legislatura provincial, resulta manifiestamente arbitraria en cuanto es usurpadora del poder de la legislatura provincial para elegir tales autoridades, por lo que debe ser declarada absolutamente improcedente" (fs. 13).

  2. ) Que la cuestión planteada no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, ya que el Estado provincial no es parte en estas actuaciones. En efecto, la Corte Suprema ha declarado que para que una provincia pueda ser tenida por parte -de conformidad con el precitado artículo de la Constitución Nacional- y proceda, en consecuencia, su competencia originaria, aquélla debe serlo en sentido nominal y sustancial. A tal fin se requiere que la provincia figure expresamente como tal en el juicio, en tanto que lo referente a la exigencia de ser parte sustancial significa que debe tener en el litigio un interés directo que surja manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes, pues no tendría sentido atribuir el carácter de parte en una causa a quien no aparece como tal en el expediente (Fallos 307:2249).

    - Las consideraciones precedentes llevan a concluir el Tribunal es incompetente para entender en este juicio amparo, pues resulta fácilmente comprobable que la Provindel Chaco no es parte nominal en la causa. Ni la contado- Pertile, ni los legisladores presentados tienen poder de resentación respecto de aquélla.

    Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de la te para conocer en esta causa en instancia originaria. ifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO.

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