Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, U. 22. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 22. XXXI.

Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

Junta Electoral Nacional).

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

Junta Electoral Nacional)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

DISI

U. 22. XXXI.

Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

Junta Electoral Nacional).

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional -Distrito Misiones- que a su vez había rechazado, por extemporáneo (fs. 29/30), el pedido de nulidad de los comicios celebrados en esa jurisdicción el 14 de mayo de 1995, el apoderado de la Unión Cívica Radical de esa provincia interpuso el recurso extraordinario de fs.

    106/135, que fue concedido a fs. 136/137 por el a quo.

  2. ) Que para llegar a la conclusión que se impugna, el tribunal de alzada sostuvo que correspondía precisar, ante todo, que mas allá de las diferentes denominaciones utilizadas por los representantes del partido político accionante, cabía entender que el principal agravio traído ante sus estrados era la ausencia de 1092 de los 1715 telegramas correspondientes a cada una de las mesas habilitadas, que debieron ser remitidos, luego de terminado el comicio, a la Junta Electoral Nacional del Distrito "conteniendo los detalles del resultado del escrutinio" -por aplicación del art. 105 del Código Electoral Nacional-.

    Hecha esa aclaración, el a quo expuso que los arts. 110 y 111 del código que rige la materia autorizan la formulación de reclamos y protestas "durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección", plazo que no guarda vinculación con el inicio del escrutinio ni con el momento en que las agrupaciones políticas toman conocimiento de even

    tuales irregularidades, lo que lo llevó a concluir que la presentación de fs. 1/25 fue extemporánea, al haberse efectuado el 19 de mayo. Sin perjuicio de ello, explicó que vencido ese plazo, el partido pudo haber cuestionado en los términos de los arts. 114, 115 y 118 del código, el cómputo de votos en las mesas correspondientes a los 1092 telegramas faltantes, facultad que no ejerció al no participar del escrutinio de la Junta Electoral.

    La cámara puso de relieve, por otra parte, que "en ninguna de sus disposiciones el Código Electoral Nacional prevé la nulidad de mesas por falta del telegrama del art.

    105", en razón de que el documento "principal" es el "acta del escrutinio" prevista en el art. 102 de ese cuerpo legal.

    El telegrama -dijo- "es un documento cuyo objeto es el de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar al escrutinio definitivo, pero que solo tiene un carácter secundario o 'publicitario'".

  3. ) Que el recurrente sostiene, por el contrario, que esa documentación resulta indispensable a los efectos de evitar que se modifiquen tanto las actas que acompañan las urnas, como la cantidad de sufragios que en ellas se encuentran y se burle, por ese medio, la voluntad popular. Aduce que la falta de 1092 telegramas no puede atribuirse a un error en el envío o a la inexperiencia de algún presidente de mesa, pues resulta inconcebible que se cometan equívocos en las dos terceras partes de los casos.

    Con el objeto de justificar la demora en la interposición de sus planteos, afirma que el vicio fue conocido recién al momento de constatarse la inexistencia de esa docu

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    Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

    Junta Electoral Nacional). mentación, el 17 de mayo, fecha en la que había sido prevista la iniciación del escrutinio definitivo y en la que la Unión Cívica Radical se presentó ante la Junta Electoral pidiendo que se suspendiera su ejecución, hasta que se exhibieran los telegramas previstos en el art. 105 del Código Electoral Nacional. Agrega, que se ofreció prueba ante la junta electoral para acreditar los extremos de hecho en los que se funda el pedido de nulidad -que se libre oficio a los 1092 presidentes de mesa de las que no se registra telegrama para que informen si los enviaron y a quien se los entregaron, entre otras- pero ese requerimiento fue rechazado sin mayores motivaciones.

    Concluye que las irregularidades a las que hace mención en este caso -el ocultamiento de los telegramas que contenían los resultados del escrutinio en cada mesa, la desaparición de la mayor parte de ellos, la demora intencional en la exhibición de los únicos 623 que registra la junta electoral- deben relacionarse con otras anomalías que también denunció ante las autoridades y que fueron en su momento conocidas por la opinión pública nacional, como la incineración de boletas oficializadas y urnas, antes de que se iniciase el escrutinio definitivo.

  4. ) Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, si bien parcialmente remiten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como principio a la instancia extraordinaria- cabe hacer excepción a esa regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 314:1784) -lo cual sucede si median cuestiones de gravedad

    institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite- y por otra parte, se halla directamente comprometido el ejercicio del derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir las funciones de gobierno.

  5. ) Que ante todo, no es posible perder de vista los esenciales principios e instituciones que en este supuesto se encuentran comprometidos. En efecto, no puede negarse que se halla en juego la vigencia de la representación política -que es una relación social por la que la acción de un partícipe se imputa a los demás (conf. W., M., "Economía y Sociedad", 3ra. reimpresión México, 1977 t. III, pág. 46)para la elección de quienes, con sus decisiones, habrán de obligar al pueblo de una provincia argentina. Supuesto en el que, mas allá del modo en que esa imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, el sistema de gobierno exige insistir en la aplicada defensa de su genuino ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras palabras, observar y custodiar la transparencia en la génesis de ese reconocimiento de poderes vinculantes.

  6. ) Que el régimen representativo, tal como ha sido instaurado por nuestra Constitución Nacional y reglamentado por el legislador, tiene dos vías para asegurar el control de la imputación de los aludidos poderes vinculantes. La revisión del proceso electoral será por lo tanto política, a tenor del art. 64 de la Ley Fundamental ante las cámaras del Honorable Congreso de la Nación -en el supuesto de los legisladores-, y jurisdiccional en todos los casos -ley 15.262, modificada por la 23.952 y art. 51 de la ley 19.945de modo de asegurar la vigencia de lo que se ha dado en lla

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    Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

    Junta Electoral Nacional). mar el "debido proceso electoral" (A.281.XXIV "Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sublema 'J.V.' s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales", voto de los jueces F. y B., pronunciamiento del 8 de noviembre de 1994).

  7. ) Que, en ese sentido, y aún antes de que el legislador le encomendase expresamente al Poder Judicial la decisión de las controversias electorales, este Tribunal asumió la alta función de tutelar el sistema en el que se asienta la legitimidad de los títulos de aquellos que tienen la carga de conducir los destinos de la Nación, pues -como dijo- "es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base á la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera, pueda contribuir á alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir" (Fallos: 9:314).

  8. ) Que, según surge de las constancias de este expediente, se halla fehacientemente probado "que no llegaron a la H. Junta en la forma debida 1092 de los telegramas correspondientes a las 1715 mesas habilitadas".

    Circunstancia que -en los propios términos de la sentencia recurrida- exhibe "un error en el proceder de las autoridades de mesa a quienes el art. 105 impone la obligación de confeccionar el telegrama con los resultados del escrutinio de la mesa y remitirlo a la Honorable Junta Electoral haciendo entrega de él al empleado del correo (cf. art. 105), o bien una deficiencia en el cumplimiento de sus funciones por parte de dichos empleados del correo, quienes están obligados a solici

    tar al presidente del comicio la entrega del referido telegrama para su inmediata remisión". De donde concluye que "el hecho objetivo es que las disposiciones del art. 105 del Código Electoral nacional no fueron lícitamente cumplidas en 1092 mesas".

    Del mismo modo, se encuentra también acreditado en la forma debida, que después del acto del comicio y antes del escrutinio definitivo, fuerzas de seguridad destacadas en la provincia procedieron a la destrucción, mediante su incineración, de material electoral -boletas oficializadas y urnas- (conforme surge de fs. 69, antes citada, y de los elementos obrantes en el expediente U.23.XXXI "Unión Cívica Radical s/ pedido otra nulidad del comicio (H. Junta Electoral Nacional)", fallado en la fecha por este Tribunal).

  9. ) Que esas circunstancias -cuya gravedad no requiere señalarse- exigen examinar primero la extemporaneidad de la impugnación presentada por el partido que impugna el acto electoral -único fundamento de la decisión de la Junta Electoral Nacional de fs. 29/30 y uno de los ejes del fallo recurrido- y luego los agravios que plantea en cuanto al fondo de la cuestión debatida, a la luz de los principios enunciados en los considerandos 5°, 6° y 7° de esta sentencia.

    10) Que si bien es cierto que, como lo sostuvo el a quo, la presentación de fs. 1/25 fue hecha el 19 de mayo de 1995, esto es, vencido el plazo que prescriben los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral para formular los reclamos que versaren sobre los vicios del acto comicial y que las resoluciones de la Junta Electoral que dispusieron aplazar el inicio del escrutinio definitivo no pueden ser consi

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    Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

    Junta Electoral Nacional). deradas como suspensiones en el cómputo de ese plazo; no lo es menos que el partido impugnante sólo pudo conocer la naturaleza y gravedad de las irregularidades que denuncia -la ausencia de los telegramas correspondientes a 1092 mesas- cuando el órgano electoral recién le permitió acceder a la documentación que requería el 17 de mayo de 1995.

    11) Que es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar.

    La pretendida "extemporaneidad" del planteo no puede entonces erigirse en óbice infranqueable a la plena vigencia del principio enunciado frente a las singulares circunstancias que concurren en estos autos. En efecto, el aparente conflicto entre la preclusión y las instituciones jurídicas de fondo debe resolverse en favor de aquélla, cuando el ejercicio procesal de los derechos con sustento en la legislación sustantiva hubiera sido omitida en la etapa oportuna. En cambio, cuando no se trata de hacer valer la preclusión frente a una conducta meramente omisiva sino de oponerla a un planteo en el cual -y de modo ineludible- se encuentra en juego la expresión de voluntad general, la conclusión ha de ser la inversa. Esto es así, pues sería contrario al valor axial que le otorga nuestra Ley Fundamental a esa expresión, priorizar una solución de raigambre procesal que pueda evitar conocer su verdadero sentido.

    12) Que no cabe conceder una relevancia tal al con

    cepto de preclusión en casos como el de autos, al punto que mediante su aplicación obste a la consagración de la verdadera expresión del cuerpo electoral, puesto que la interpretación de normas procesales no puede anteponerse a la primacía que cabe asignar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 288:55; 292:229; 307:1984; 308:90, 435, 667; 311:1971, entre otros).

    13) Que, en el mismo sentido, no puede entenderse que exista una suerte de derecho adquirido al resultado de un comicio, cuando las circunstancias de hecho en las que se produjo el escrutinio no favorecieron la publicidad y por ende la fiscalización de su desarrollo. Un derecho de tal índole, que podría ser admisible en un litigio de naturaleza patrimonial, no lo es en lo que hace a la actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos (Fallos: 313:358; doctrina del caso de Fallos: 311:1630).

    14) Que, sentado lo expuesto, corresponde ahora que esta Corte se avoque al estudio del sistema que el Código Electoral Nacional establece para garantizar la transparencia en el cómputo de los votos que deben arrojar el resultado del comicio, campo en el que se ubican los planteos del recurrente.

    En síntesis, esa norma -al igual que las legislaciones de la mayor parte del mundo- organiza un régimen de doble control -escrutinio provisional o de mesa (arts. 101 a 106) y definitivo, o de la Junta (arts. 107 a 124)-, asegu

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    Unión Cívica Radical s/ nulidad (H.

    Junta Electoral Nacional). rando la fiscalización de los resultados de ambos por parte de las agrupaciones políticas en todos los pasos.

    Ahora bien, con la intención de evitar que se pudieran tergiversar los productos obtenidos en el primer escrutinio -por parte de un partido o de toda la clase política de determinada jurisdicción electoral, poco importa- el legislador también incorporó otro elemento para asegurar la genuinidad de los resultados definitivos: la participación directa de la opinión pública. En esa línea de razonamiento, y no en otra, debe interpretarse la previsión del art. 105, en cuanto dispone que: "Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece. Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico. En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión".

    15) Que la teleología del artículo transcripto ampliar el número de personas intervinientes en el procedimien

    to y por tanto, dificultar cualquier adulteración en la documentación original- no es exclusiva de la legislación argentina. Así, como ejemplo, basta mencionar el art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Español -L.O.

    5/1985, del 19 de junio, B.O.E. de 20 de junio-, el cual dispone que la información emanada de la mesa comicial sea enviada a la Junta Electoral por medio del "servicio de correos".

    16) Que esta Corte comparte plenamente la descripción hecha por el a quo acerca del sentido que motivó la incorporación del "telegrama" en el sistema de contralor del escrutinio, cuando expresa que "es un documento cuyo objeto es el de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar al escrutinio definitivo, pero que sólo tiene un carácter secundario o 'publicitario'" (fs. 67); pero difiere en la trascendencia que a la función de la opinión pública, ese tribunal le asigna. Es que la opinión pública no es una creación abstracta sobre la que se proyecta la información para ir generando un criterio autónomo en cada individuo que la compone; la opinión pública es -en este supuesto, tal vez con más claridad que en otros- sinónimo del cuerpo electoral al que se ha llamado a decidir en las urnas su destino, y por tanto, quien tiene las facultades del control más legítimo -y en algún sentido último- que un acto electoral puede tener.

    17) Que, frente a lo hasta aquí expuesto, carecen de relevancia las circunstancias apuntadas por el a quo en orden a la ausencia de los fiscales del partido impugnante al acto del escrutinio definitivo, y la consecuente ausencia

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    Junta Electoral Nacional). de impugnaciones en los términos de los arts. 114, 115 y 118 de la ley 19.945. Ello, por cuanto la ley electoral crea un sistema de recaudos múltiples que no puede ser parcialmente cercenado sin afectar la vigencia de los principios republicanos que esos controles tienden a resguardar.

    Baste recordar que, si mediante el acto electoral se pretende "fundar un poder" -en los términos de lo que la ciencia política entiende por tal-, y si éste se basa incuestionablemente en un sistema de creencias, toda perturbación en su causa fuente afecta su legitimidad y, en consecuencia, su efectiva vigencia.

    Por tal motivo, sólo podrá considerarse que existe un poder pleno, fruto de la representación popular, cuando el sistema establecido para el control de su constitución no se encuentre viciado en ninguna de sus fases. Y únicamente la adecuada publicidad prevista en la ley garantiza el cumplimiento de ese recaudo.

    18) Que, por ultimo, es doctrina de esta Corte que en el entendimiento de una ley debe atenderse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no, la que los dificulte (Fallos: 311: 2751, entre otros). Desde esta perspectiva, no puede admitirse una inteligencia del art. 105 del Código Electoral Nacional que importe admitir la existencia de vicios graves y concordantes pero irrelevantes a los efectos del resultado del comicio, solución que adopta su verdadera dimensión si se tiene en cuenta que la diferencia entre los dos candidatos más votados es insignificante, en comparación con el padrón

    electoral provincial.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y devuélvase. C.S.F. -G.A.B..

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