Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, T. 329. XXVI

Fecha12 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T.355.XXVI.

T.347.XXVI. y otros

RECURSOS DE HECHO

The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

Vistos los autos: "'The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares' y recursos de hecho: T.347.XXVI, deducido por Baesa Buenos Aires Embotelladora S.A. en la causa 'The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares'; T.329.XXVI, deducido por Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. en la causa 'The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares' y T.328.

XXVI, deducido por D.R.B. en la causa 'The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares'".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, interpusieron recurso extraordinario Pepsi Cola S.A.I.C., Baesa Buenos Aires Embotelladora S.A. y D.R.B.S.A., los que fueron parcialmente concedidos por el a quo, habiendo acudido en queja los recurrentes por los aspectos en que fue denegado.

  2. ) Que el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, decisión que fue apelada por la parte actora. La cámara de apelaciones revocó lo resuelto y -a pedido de la actora, formulado en la alzada- se avocó directamente al estudio de una medida cautelar que había sido solicitada ante el juez de grado, a la que hizo lugar en la decisión recurrida por la vía extraordinaria.

  3. ) Que reiteradamente ha decidido esta Corte que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos:

    235:171, 512; 237:328; 281:300; 301:925; 304:355; 311:1601, entre muchos otros).

  4. ) Que la doctrina expuesta resulta aplicable al caso si se tiene en cuenta que el recurso de apelación deducido por la parte actora versaba únicamente sobre la competencia de los tribunales en razón de la materia. En tales condiciones, la cámara no tenía facultades para decidir -como lo hizo- la traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que éste no se había expedido.

  5. ) Que la decisión recurrida causa un agravio de imposible reparación ulterior, pues esta Corte ha expresado en forma reiterada que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424 y sus citas). En el sub lite, existe un régimen legal que prevé la existencia de doble instancia judicial (art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de cuya aplicación prescindió arbitrariamente el tribunal a quo.

  6. ) Que la regulación legal de la que se apartó la cámara de apelaciones autoriza que las medidas cautelares sean dictadas inaudita parte, como medio idóneo para asegu

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    The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares. rar su eficacia, pero permite que la decisión sea recurrida por reposición o apelación, subsidiaria o directa (art. 198 del código citado). El régimen legal garantiza, de tal modo, que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -haya sido la cautela admitida o denegada- y que la parte perjudicada por lo resuelto pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente. En ese particular sistema concebido por el legislador, la limitación del derecho a ser oído -que no es ejercido antes de que se emita el pronunciamiento judicial- se equilibra con la seguridad de que podrán intervenir dos tribunales, estableciendo así un doble control en el juzgamiento, que en el sub lite hasido omitido. De tal modo, la exigencia legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual la decisión que arbitrariamente se aparta de las disposiciones que rigen el caso, agravia severamente dicha garantía, a la vez que afecta la del debido proceso.

  7. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas por los recurrentes guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a lo expresado en los considerandos

    precedentes.

    Por ello, se declaran procedentes las quejas intentadas, se hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se otorgue al presente el debido trámite.

    Reintégrense los depósitos de las quejas y agréguense éstas al principal. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    T.355.XXVI.

    T.347.XXVI. y otros

    RECURSOS DE HECHO

    The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los recursos extraordinarios -parcialmente concedidos- y los respectivos recursos de hecho, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios, con costas. Se rechazan los recursos de queja y se declaran perdidos los depósitos de fs. 1 (expte. T.347.XXVI), fs. 3 (expte. T.329. XXVI) y fs. 33 (expte. T.328.XXVI).

    N., devuélvase el expediente T.355.XXVI y, oportunamente, archívense las quejas. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

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