Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, A. 436. XX

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 436. XX.

ORIGINARIO

A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas" de los que Resulta:

I) A fs. 81/91 se presentan por medio de apoderado A.P.A.L. y M.M.A.L. de Pereyra Rozas e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires y Calesa Sociedad Anónima, Industrial, Comercial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria.

Dicen que son titulares del dominio de dos fracciones de campo situadas en el Departamento Chapaleufú de la Provincia de La Pampa, una con una superficie de 834 ha. y 20 áreas y la otra de 846 ha. 12 áreas.

Explica que el inmueble está situado en la provincia mencionada y tiene por límite Oeste, línea Norte- Sur y como deslinde con las propiedades vecinas situadas al Este al Camino del Meridiano, zona que desde el año 1979 resulta afectada por los desbordes del Río Quinto. A raíz del agravamiento de tal situación se produjeron enfrentamientos entre las provincias de Buenos Aires y La Pampa que concluyeron con el acuerdo celebrado el 25 de julio de 1984 por el cual las partes se comprometieron a realizar una serie de obras.

A principios del año 1985 -continúa- se pudo comprobar que en el campo de propiedad de la codemandada se comenzaron a ejecutar extensas obras de taponamiento, talud y construcción de terraplenes mediante la utilización de impor

-tantes maquinarias. Destaca que "las obras efectuadas en e campo consistían en un terraplén de endicamiento, de un go de 2800 metros, aproximadamente, en dirección Norte- , paralela, adyacente y en el mismo sentido del Camino del idiano, con una altura aproximada entre 1,40 a 1,80 m. de ura, y formando ángulo recto, prosigue el terraplenamiento interrupción, con la misma altura, en dirección Estete, en una longitud aproximada de 800 m. en forma paralela camino o calle que divide esa fracción 573 ha. con su dera ubicada al Norte" (fs. 83).

Dice que desde 1979 este campo había sido alcanzado las aguas y no así el de los actores, que se encuentra en nivel superior, al menos hasta la realización de las obras denuncia, las que tenían como finalidad alterar el urrimiento natural de las aguas para hacerlas refluir re el territorio de La Pampa o sea sobre terrenos de nivel erior anegando y provocando la ruptura del Camino del idiano, que veía así afectada su transitabilidad. Esas cunstancias fueron comprobadas por los actores mediante exposición policial de la cual acompañan copia y una terior acta notarial de constatación mediante la cual se lizó un croquis de ubicación del terraplén y sus cortes, indicación del agua embalsada por el endicamiento. bién se comprobó en esa oportunidad el anegamiento y corte Camino del Meridiano, situación que, según afirman, siste al momento de iniciar la demanda.

Esos hechos originaron sus reclamos ante las autoades y tuvieron repercusión periodística como lo prueban recortes acompañados.

Posteriormente las obras de endicamiento continua

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A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas. ron ejecutándose. Se construyó así una segunda muralla o barrera de contención en dirección Norte-Sur, paralela a la anterior, adyacente y paralela al Camino del Meridiano y el límite interprovincial, la que surge también de las constancias obrantes en la Dirección de Hidráulica. También se hizo extensivo el reclamo a la firma Calesa S.A. intimándola a destruir las obras levantadas lo que no fue atendido.

En el acápite VI precisa el objeto de la demanda.

Respecto de C.S.A. solicita que se la condene a destruir a su exclusiva costa los terraplenes, taludes, etc., restituyendo los terrenos a su estado y situación anterior; y para el supuesto de incumplimiento, que las obras sean ejecutadas por la actora o un tercero. Con relación a la Provincia de Buenos Aires, formula igual intimación requiriendo a la vez que garantice la transitabilidad del Camino del Meridiano y dicte las normas y adopte las medidas administrativas para evitar hechos análogos en su jurisdicción.

Por último, hace reserva del derecho de demandar en juicio separado el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y que se ocasionen en el futuro. Pide la citación como tercero de la Provincia de La Pampa.

II) A fs. 134 Calesa S.A. pide la citación como terceros de las provincias de Córdoba y La Pampa.

III) A fs. 153/162 contesta la demanda. Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y expone las razones en las que fundamenta su defensa. Hace referencia a la situación creada por los desbordes del Río Quin

- to y, con relación al problema que según la demandante ctaría a su propiedad, dice que no guarda relación con la strada obra de su representada.

En efecto, el acta notarial del día 22 de marzo de 5 mediante la cual se habría constatado la existencia del raplén que se imputa a C.S.A. sosteniéndose que la ohabría provocado el vuelco de las aguas a la cuneta "pamna", expresa asimismo que no se había "producido hasta el ento de la presente el ingreso de las aguas a su estableiento". Frente a tal afirmación opone otra acta de constaión, esta vez fechada el 27 de marzo de 1985, en la que se prueba que el terraplén "ha sido cortado en diversos luga- , por obra del trabajo del hombre, habiéndose anegado en ito a esos cortes unas doscientas hectáreas de campo". De o surge, concluye, "que si al 22 de marzo de 1985 el campo los actores no tenía agua y contemporáneamente con esa ha el temido terraplén de mi parte se encontraba cortado tal modo que su inmueble se había anegado, difícilmente la terior inundación del campo del señor A.L. podría erse a una obra ya inútil y prácticamente inexistente" . 154).

Del acta que cita surge que el peligro de inundan del campo de Calesa se producía por la existencia del onamiento de una de las cunetas del camino correspondiente a Provincia de La Pampa. Por otro lado, el terraplén que antó -cuyas dimensiones eran menores a las denunciadas por actora- quedó inmediatamente inutilizado y prácticamente desaparecido, por lo que no existe obra alguna para oler, a lo que cabe agregar que el Camino del Meridiano se tó en el año 1985 varios kilómetros al Norte, lo que

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A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas. no guarda relación con la obra impugnada. Destaca que mientras su propiedad continúa inundada, la de los actores no tiene agua; de lo que se desprende que la obra levantada por C. no produjo las consecuencias que se pretenden, que no existe nada que destruir y que el origen del anegamiento del campo de A.L. debe buscarse en otras causas.

Hace referencia a la documentación acompañada por la actora y recuerda que el Camino del Meridiano estaba habilitado hacia el mes de abril de 1985. Expone su punto de vista sobre el origen de las inundaciones en el NO de la Provincia de Buenos Aires y, en cuanto al marco jurídico de la cuestión descarta la aplicación de las normas legales citadas por la actora y sostiene que el caso debe resolverse según lo que dispone el art. 2652 del Código Civil.

IV) A fs. 174 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general, hace referencia a la situación planteada en la zona a principios del año 1985 y considera improcedentes los reclamos de los actores. Sostiene que el terraplén cuestionado se encuentra destruido, que las aguas que llegaron a los campos no lo hicieron por causas naturales y que es ajena a la situación planteada entre los particulares. Niega legitimidad a la actora para reclamar la adopción de medidas que aseguren la transitabilidad del Camino del Meridiano y considera que la pretensión de que se condene a la provincia a dictar normas legales y medidas admnistrativas tendientes a evitar hechos semejantes

-escapa a la competencia del Tribunal.

V) A fs. 223/229 se presenta La Pampa. Pide que se hace toda pretensión en su contra y plantea las defensas falta de legitimación pasiva y prescripción .

VI) A fs. 235/250 comparece la Provincia de Córdo- Niega toda responsabilidad en los hechos denunciados y ntea la defensa de prescripción.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar tratar las desas opuestas por las provincias de Córdoba y La Pampa. P. basta tener presente lo decidido por el Trial en los casos D.116.XXI: "Discam S.A. c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", resolución del 16 de rero de 1988, y B.114.XXIII: "B., L.R. c/ nos Aires, Provincia de", del 5 de noviembre de 1991 pecto de la procedencia de tales defensas cuando son nteadas por quienes son citados como terceros.

  3. ) Que a los fines de resolver el presente caso es esario tomar en consideración los informes de los peritos hidráulica y geología, ingeniero L.I. hado y doctor O.D. (fs. 1223/1299 y 647/768, pectivamente). Del primero, resulta importante su referena las obras existentes en el campo de Calesa S.A. en nto al número y características físicas, y del segundo, asume decisiva relevancia para la suerte del litigio, la ular remisión e interpretación de las imágenes elitarias, medio probatorio del que el ingeniero nissevich hace un

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    A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas. uso limitado (ver fs. 1243), y que permite comprobar el proceso de evolución de las inundaciones de los campos propiedad de los actores y de Calesa S.A. Asimismo, es útil acudir a la prueba documental acompañada para demostrar las circunstancias de hecho que dieron lugar a la demanda.

    A fs. 17 obra una exposición levantada el 28 de febrero de 1985 en la comisaría de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa, en la cual A.P.J.A.L. y G.P.R. dan cuenta de que frente a sus propiedades, calle por medio del C. delM. y en la Provincia de Buenos Aires, máquinas excavadoras realizaban trabajos que alteraban el natural escurrimiento del agua considerándose "potenciales afectados de dicha obra".

    Más adelante se acompaña un acta notarial de fecha 22 de marzo de 1985 donde la funcionaria interviniente informa de la existencia de un terraplén de una longitud de 2800 m. "en el mismo sentido del Camino del Meridiano Quinto y en dirección Norte Sur y corre asimismo paralelo al camino vecinal lindero con el establecimiento denominado S.P. en una longitud de 800 m. y en dirección este-oeste" que se describe en el croquis N° 1 de fs. 19. Para esa fecha el agua no había ingresado en el campo de A.L. (ver fs. 22).

    A fs. 79/80 los actores requieren una nueva comprobación, llevada a cabo el 14 de agosto. El actuario verificó en esa ocasión que en el ángulo NE del campo había una superficie de 700 m. de largo por 50 m. de ancho cubierta por las aguas, y que en la propiedad de Calesa S.A. existía

    -un terraplén paralelo al Camino del Meridiano al que le ibuye impedir el libre escurrimiento del agua. De estas stancias se desprende que en ambas existen referencias a único terraplén que corría paralelo al Camino del M. al 22 de marzo de 1985 el agua no había ingresado al po de los actores y que hacia agosto de ese año el esquio NE presentaba alrededor de 3500 m. cubiertos por las as.

  4. ) Que de esos antecedentes surge claro que al mehasta el 14 de agosto de 1985 sólo existía un terraplén, as características se han descripto. Sin embargo, el actor uncia que con posterioridad se construyó una segunda alla en dirección Norte-Sur paralela a la anterior no siderada en la inspección realizada en esa oportunidad y , de guardar coherencia el relato, debió haberse levantado re los días 14 y 23 de agosto, fecha esta última en que se ció la demanda. Tal circunstancia resulta relevante si se ierten las obras a las que alude el ingeniero I. s. 1226 y 1229 y que resultan de los planos 1 y 2. Allí se ica el terraplén mencionado en la demanda como N° 1, al se le adjudica una extensión de unos 2000 m. en dirección alela al Camino del Meridiano, y luego un segundo (N° 2) trazado irregular levantado después de la rotura del mero (fs. 1226). Esa defensa sufrió roturas locales que se ucionaron con una construcción auxiliar "en arco". Los raplenes se visualizan en la fotografía indicada como N° 4 16 de marzo de 1986. El primero "abierto" en el lado que ita con el Camino del Meridiano es sobrepasado por las as y el segundo presenta evidencias de rotura y embalsa aguas que en forma discontínua fluyen

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    A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas. por el brazo que llama "secundario" para distinguirlo del principal escurrimiento de las aguas del Río Quinto (fs. 1230/1249).

    El Ingeniero Ivanissevich afirma que los terraplenes detienen y embalsan las aguas durante las crecidas cuando hay escurrimiento por el brazo secundario (fs. 1250) y se refiere en particular al terraplén N° 2 (no mencionado en la demanda) que puede provocar inundaciones, reconociéndoleasí potencialidad dañosa (fs. 1251).

    La comprobación efectuada hacia noviembre de 1987 se complementó con la visita efectuada el 3 de abril de 1993 durante la cual el experto no comprobó inundación alguna. En esa oportunidad el terraplén N° 2 estaba cortado en tanto el N° 1 había sido consolidado. En su escrito de fs. 1431 el ingeniero I. recuerda que en 1987 era el terraplén N° 2 (no denunciado en la demanda) el que retenía -a su juicio- las aguas en tanto que el N° 1 no presentaba eficacia.

    De lo expuesto se desprende que no está acreditado que el terraplén N° 1 -obra cuya destrucción persigue la actora y constituye el objeto de su demandatuviera aptitud como tal para 1987 y que si se encontraba reconstruido en 1993 no producía embalse alguno de las aguas. Por lo demás, después de las constataciones previas a la demanda la actora no denunció nuevas situaciones de riesgo, a la par que cabe señalar que los anegamientos posteriormente producidos según las imágenes satelitarias estudiadas por el doctor D. fueron temporarios, nunca asumieron trascendencia y de modo

    -alguno resultan imputables a las obras de Calesa.

  5. ) Que esta conclusión se asienta -entre otras sideraciones significativas- en la interpretación de las genes que seriadas con regularidad reproduce el geólogo que permiten reconstruir la situación en el lapso que va de octubre de 1979 a agosto de 1988 (mapas N° 23 a 50, a 703/710).

    El doctor D., al exponer sobre las caracteticas de las tierras de la actora, destaca "dos áreas inmedanosas denominadas como A y B" que "sufrieron situaciode anegamiento en distintas oportunidades". Las que edieron en el área que denomina B, donde se produjeron gamientos desde 1984, están desvinculadas totalmente de que afectan el área A "cercana al Camino del Meridiano", -parece obvio aclararlo- involucra el sector donde se duce el conflicto que enfrenta a los actores y Calesa (fs.

    ).

    La interpretación de las imágenes indica que en fero de 1985 (en marzo se trabajaba en el campo de Calesa .) el sector A presentaba 5 ha. anegadas las que después las grandes lluvias locales y escurrimientos del Río nto y ya construido el terraplén ascendieron a 15 ha. (25 enero de 1986). Para ese entonces C. tenía inundadas ha. Hacia marzo de 1986, cuando el ingeniero I. cribe la existencia de los terraplenes, la extensión de la ndación en la propiedad de A.L. se mantenía igual ara mayo de ese año sufre una reducción. En ese mismo mes, interpretación de los fotogramas efectuadas sobre el mapa b por el doctor D. indica "que las obras struidas por C. no han impedido el drenaje del sector"

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    (fs. 705) de manera que en noviembre de 1986 no existen anegamientos (mapa N° 38, fs. 706). Hacia abril y mayo de 1987, ya con importantes lluvias en la zona, la superficie afectada se mantenía en 15 ha., en tanto que el campo de Calesa presentaba 500 ha. bajo el agua.

    Sólo en junio de 1987 crece el anegamiento a 130 ha. Pero el doctor D. estima que ese crecimiento no obedece a la influencia de las obras por cuanto el volumen acumulado en todo el espejo de agua que gravita en el sector A es semejante al de enero de 1986, cuando sólo se inundaron 15 ha.

    Es significativo lo que indican los mapas 44 y 45. Mientras en noviembre de 1987 se inundaron 165 ha., dos meses después por la acción de los vientos y las altas temperaturas la superficie se reduce a tan sólo 5 ha. para no evidenciar variantes durante los meses de marzo, mayo, julio y agosto de 1988.

    El informe del doctor D. es revelador.

    Así, cuando afirma a fs. 709 que el agua de las cubetas ubicadas en el sector A es producto de lluvias locales y su expansión o retracción opera según el volumen de los excedentes o el proceso de evaporación. Ello justifica el drenaje operado en febrero de 1985, marzo de 1986, noviembre de 1987 a enero de 1988, que no se vio dificultado en modo alguno por las obras de Calesa (fs.

    710). Cabe recordar, además, el estado deficiente que el ingeniero I. atribuye al terraplén N° 1 y concluir que mientras estuvo en funciones no

    -gravitó en el anegamiento o, en su defecto, que al ser truido resultó inoperante, a lo que cabría agregar que cebido como defensa por C.S.A., no constituyó solun para las inundaciones que sufrieron sus tierras. Todo lo uesto conduce al rechazo de la demanda toda vez que la ora no ha podido demostrar su gravitación en las inundanes que consideró como un peligro potencial en su escrito cial, ya que no se denunció por entonces la existencia de as salvo en la mínima proporción de que da cuenta el acta 14 de agosto de 1985 (fs. 79/80).

    En atención a lo resuelto es innecesario considerar reclamo respecto de la Provincia de Buenos Aires ni idir sobre la responsabilidad de las provincias citadas o terceros.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas por orden en atención a que los actores se fundaron en mentos objetivos que pudieron convencerlos fundadamente de derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). En cuanto a las ivadas por la intervención de la Provincia de La Pampa, se onen por partes iguales a los actores y a C.S.A., en ón de haber requerido ambos su citación; y las de la vincia de Córdoba a la mencionada demandada por haber sido requirente, con oposición de la actora Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, d; 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor F.J.L., letrado apoderado de parte actora, en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000); los los doctores J.M.O., y C.S. Odrio-

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    A.L., A.P. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ destrucción de obras y otras medidas. los S.O., letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la codemandada C.S.A., en la suma de once mil pesos ($ 11.000), en conjunto; los de los doctores F.H.O., M.M.Y., Gerardo A.

    Conte Grand y F.J.C.G., letrados apoderados de la Provincia de La Pampa, en conjunto, en ocho mil pesos ($ 8.000); y los de los doctores J.O.J., L.F.F., R.Y., F.C.B. y Juan M.

    Juárez Torres, letrados apoderados de la Provincia de Córdoba, en conjunto, en nueve mil quinientos pesos ($ 9.500).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos:

    ingeniero civil L.I.J.M., en la suma de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500) (decreto-ley 7887/55, modificado por la ley 21.165, en lo aplicable) y geólogo O.D. en la suma de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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