Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, P. 388. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 388. XXIV.

ORIGINARIO

P.S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 197 la demandada Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 9 de junio de 1994, oportunidad en la que se ordenó realizar una medida previa a fin de resolver las excepciones opuestas, hasta la acusación, practicada el 26 de setiembre de 1994, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a lo que se opone la actora.

  2. ) Que desde el dictado de la providencia de fs.

    196, última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha de interposición del incidente en estudio, ha transcurrido el plazo legal citado por lo que el planteo debe prosperar.

  3. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (confr. causa A.42.XXIV "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ San Luis, Provincia de s/ inconstitucionalidad", del 19 de agosto de 1993).

  4. ) Que no es óbice para el progreso del planteo que la actora considere que la medida dispuesta a fs. 196 debía ser urgida por la demandada, en la medida en que estaba vinculada con las excepciones que esa parte había opuesto, toda vez que esta circunstancia no la liberaba de llevar a cabo los actos procesales necesarios -incluso ante la

    - omisión del órgano judicial- para urgir el cumplimiento acto pendiente o el dictado de la resolución adecuada, ctividad que debió ser suplida mediante una diligente uación procesal (arg. Fallos: 308:703).

  5. ) Que no obstan a tal conclusión las alegaciones fs. 199 vta. referentes al dispendio jurisdiccional que se sentaría -en el caso de admitirse el incidente- ante la ibilidad de que se inicie nuevamente el pleito, pues la a alegación del principio de economía procesal no empece a aplicación de las normas de caducidad de la instancia en hipótesis como la de autos (confr. causa S.536.XX "S.C., R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y juicios", del 18 de octubre de 1988).

    Por ello, se resuelve: Declarar la caducidad de la tancia. Con costas (artículo 73, último párrafo, Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en idencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT r su voto).

    VO

    P. 388. XXIV.

    ORIGINARIO

    P.S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  6. ) Que a fs. 197 la demandada Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 9 de junio de 1994, oportunidad en la que se ordenó realizar una medida previa a fin de resolver las excepciones opuestas, hasta la acusación, practicada el 26 de setiembre de 1994, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a lo que se opone la actora.

  7. ) Que desde el dictado de la providencia de fs.

    196, última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha de interposición del incidente en estudio, ha transcurrido el plazo legal citado por lo que el planteo debe prosperar.

  8. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (confr. causa A.42.XXIV "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ San Luis, Provincia de s/ inconstitucionalidad", del 19 de agosto de 1993).

  9. ) Que no es óbice para el progreso del planteo que la actora considere que la medida dispuesta a fs. 196 debía ser urgida por la demandada, en la medida en que estaba vinculada con las excepciones que esa parte había opuesto, toda vez que esta circunstancia no la liberaba de llevar a cabo los actos procesales necesarios -incluso ante la

    - omisión del órgano judicial- para urgir el cumplimiento acto pendiente o el dictado de la resolución adecuada, ctividad que debió ser suplida mediante una diligente uación procesal (arg. Fallos: 308:703).

  10. ) Que no obstan a tal conclusión las alegaciones fs. 199 vta. referentes al dispendio jurisdiccional que se sentaría -en el caso de admitirse el incidente- ante la ibilidad de que se inicie nuevamente el pleito, pues la a alegación del principio de economía procesal no empece a aplicación de las normas de caducidad de la instancia en hipótesis como la de autos (confr. causa S.536.XX "S.C., R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y juicios", del 18 de octubre de 1988).

  11. ) Que aun desde la perspectiva de considerar que cabe declarar la caducidad de la instancia por el tiempo nscurrido desde que el expediente fue enviado en vista al curador General hasta su devolución, ello no implica que configure la suspensión del proceso contemplada por el . 135, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de Nación a los efectos que la devolución de los autos deba notificada por cédula, notificación que en este caso poco encuentra amparo en el art. 135, inc. 8°, que alude expediente que se halle fuera de secretaría por más de s meses.

    Por ello, se resuelve: Declarar la caducidad de la tancia. Con costas (artículo 73, último párrafo, Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N.. GUSTA- A. BOSSERT.

    COPIA DISI

    P. 388. XXIV.

    ORIGINARIO

    P.S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDOMOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  12. ) Que a fs. 197 la demandada Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 9 de junio de 1994, oportunidad en la que se ordenó realizar una medida probatoria con carácter previo a la resolución de las excepciones opuestas, hasta la acusación -practicada el 26 de setiembre de 1994-, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a lo que se opone la actora.

  13. ) Que la prueba que ordenó producir este Tribunal estaba dada por la incorporación a este proceso de copia certificada del fallo dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires en la causa n° 3001-483-92, caratulada "Minond, L. acusa", y para que el señor secretario de dicho tribunal informe si el pronunciamiento se encontraba firme o, en su caso, la suerte de los recursos deducidos en el orden local y federal (fs. 196).

  14. ) Que en el momento en que fue ordenada dicha medida, la consulta de los registros informáticos que lleva este Tribunal con respecto a los expedientes ingresados por su mesa de entradas, da cuenta que desde el 21 de abril de 1994 estaba radicada ante la Secretaría n° 5 la causa

    - M.908.XXVI "Minond, L. s/ acusa", a raíz de la solicique esta Corte había efectuado en la presentación directa ucida por el codemandado G., con motivo de la egación del recurso extraordinario que el nombrado había erpuesto.

  15. ) Que, en tales condiciones, no se verificaba uación pendiente de ninguna naturaleza a cargo del demante, por lo que la caducidad de instancia acusada debe ser estimada, tal como lo ha decidido el Tribunal en un caso tancialmente análogo recientemente fallado, a cuyas consiaciones cabe remitir por razones de brevedad (causa 98.XXV "A., C.O. c/ Instituto de Previsión ial de Buenos Aires", sentencia del 17 de noviembre de 4).

  16. ) Que, por lo demás, la inactividad del actor á legitimada por no haberse ordenado cumplir la notifican por cédula que corresponde con respecto a las resolucioque imponen la producción de pruebas en el trámite de las epciones (arts. 135, inc. 4°; 181 y 351 del código ado), máxime cuando dicha falta de conocimiento era sustible de generar en la parte actora la creencia fundada en expresas disposiciones de los arts. 185 y 351 del enamiento citado, en el sentido de que la causa había ado para dictar resolución "sin más trámite.".

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de que se lare la caducidad de la instancia en estas actuaciones. tas por su orden en mérito a que la demandada, en virtud

    P. 388. XXIV.

    ORIGINARIO

    P.S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. del tiempo transcurrido, pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (arts. 68, segunda parte, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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