Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, G. 358. XXVIII

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 358. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

González, A.S. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., A.S. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de expropiación inversa y, previo pago de la correspondiente indemnización, declaró transferido el dominio de los actores a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

  2. ) Que para decidir en el modo señalado el a quo consideró que el trazado y la construcción de la "Autopista 25 de Mayo" -denominada AU 1- comportaban una indebida limitación sobre el dominio de los actores en los términos del art. 51 inciso c de la ley 21.499, que imponía la obligación de indemnizar.

  3. ) Que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando, como en el caso, median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento.

  4. ) Que el primer agravio cuyo tratamiento corresponde abordar es el referente a la ausencia de declaración

    legal de utilidad pública pues, según afirmó el apelante, sin ella ningún tribunal puede disponer una expropiación (fs. 299 vta.). Al respecto, corresponde señalar que, como ha expresado esta Corte, la propia ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar tal calificación, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que así lo declare- resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (Fallos: 308:1282 y 311:297; arts. , y 51 de la ley 21.499). En consecuencia, corresponde desestimar la queja en este aspecto.

  5. ) Que, por el contrario, resultan fundadas las objeciones en cuanto cuestionan la situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, tal como lo requiere el ya citado art. 51. En efecto, el inmueble cuya expropiación se persigue se encuentra ubicado en la zona de restricción determinada por la ordenanza 34.776 -Código de Planeamiento Urbano- que establece que, a continuación de las líneas que limitan la traza de las autopistas urbanas, debe existir una zona de parquización y, a continuación, una segunda de altura limitada.

  6. ) Que este Tribunal ha resuelto que limitaciones como las que en el sub judice afectan a la propiedad de la actora -en una parte sujeta a la restricción de "franja no edificable" y, en el resto, a normas edilicias especiales en cuanto a destinos y altura máxima de las construcciones- no pueden constituir causa eficiente de una expropiación irregular (Fallos: 311:297). Esta conclusión se fortalece en la especie pues, el propio Tribunal de Tasaciones de la Nación, al emitir el dictamen que le fue requerido, dejó constancia

    G. 358. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    González, A.S. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. de que, a su juicio, el grado de afectación del bien no autorizaba su expropiación (fs. 145).

  7. ) Que, en estas condiciones corresponde, con el alcance indicado, descalificar la sentencia impugnada, sin que ello importe abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia de la reparación por los daños que el actor pudiera haber sufrido por la alteración del valor de su propiedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.

    Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 45 vta.). N., agréguese la queja al principal y, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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