Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, T. 217. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 217. XXI.

ORIGINARIO

T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 94/121 se presentan F.C.L.T., E.M.T. de Brave, E.M.T., M.T. de L., M.M.T. de Del Valle, P.T. y F.E.T., e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños sufridos por el establecimiento rural del que son propietarios. Aclaran que el inmueble fue donado por F.C.L.T. a sus hijos, reservándose para sí y a su muerte hasta la de su esposa E.A.M. el usufructo de lo donado.

Dicen que la propiedad está ubicada en el partido de Trenque Lauquen y que dos de sus parcelas -las individualizadas como 813 A y 813 B- lindan con las lagunas El Hinojo y Las Gaviotas, respectivamente, las cuales integran el complejo lacunar Hinojo-Las T. al que se han hecho llegar aguas provenientes de zonas afectadas por inundaciones. Así, por ejemplo, las de los desagües pluviales de Trenque Lauquen, B., 30 de Agosto, y las derivadas por el canal Cuero de Zorro-Hinojo. Hacen referencia al proceder de las autoridades de la provincia que, con el propósito de proteger localidades como T.L. y B., desviaron aguas mediante canalizaciones artificiales desde el bajo La Dulce-Vidania, que recibía las provenientes del Río Quinto, hacia el complejo Hinojo- Las Tunas. De esa manera, el establecimiento, que hasta agosto de 1986 no se había visto afec

- tado, comenzó a recibir un constante ingreso por los demes de estas últimas cuencas con el consiguiente efecto ivo de las aguas salinosas que las caracterizan.

Dicen que desde la adquisición del establecimiento 1903, no se habían registrado inundaciones de ningún tipo, ue la laguna El Hinojo, lindera con el campo, no sufría gamientos salvo algunos charcos ocasionales. En agosto de 5 se produce la apertura del canal B., cuya finalidad aba dirigida a desviar aguas que amenazaban esa localidad ia aquella laguna, que alcanzó entonces niveles nunca es registrados.

A., que hacia agosto de 1986 un representante la Dirección de Hidráulica concurrió al establecimiento a realizar una constatación de las características de las rras circundantes a las lagunas Hinojo Chico, H. y Las as Grandes como también del inmueble del que son protarios cuyas constancias fueron volcadas en un acta connándose las mejoras existentes, el tipo de explotación ícola-ganadero y la existencia de 1296 cabezas de ganado. constatación se debió a la apertura del Canal de Zorro en io de 1984, construido para derivar las aguas hacia El ojo, la que provocó la rápida inundación del campo con la siguiente erosión y desmoronamiento de las barrancas cadas sobre la laguna. Tal situación no concordaba con las visiones iniciales de la Dirección de Hidraúlica, que sideraba que la cota de El Hinojo no sobrepasaría 82,5 m.

Esta situación fue documentada mediante actas letadas el 5 y el 24 de febrero y el 2 de mayo de 1987, en cuales se hizo referencia al avance de las aguas y al

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T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. grado de afectación de los potreros que impedía su utilización. Estos antecedentes, que se resumen a fs. 108, indican que el campo no se vio afectado hasta agosto de 1986, oportunidad en que se habilitó el canal que conectaba los bajos La Dulce Vidania y Cuero de Zorro hacia el complejo lagunar Hinojo-Las Tunas. A partir de entonces se produjo un constante ingreso de aguas, agravado por la condición salobre del complejo, que culminó con la invasión total del establecimiento. Estos hechos son del conocimiento de los funcionarios provinciales, quienes han comprometido una solución expropiatoria para el problema y cabe atribuirlos a las obras llevadas a cabo.

Tras aclarar la imposibilidad de determinación precisa de los daños, los discriminan según los sufridos por las mejoras y el lucro cesante ganadero y agrícola, en el que incluyen el que se producirá en el futuro. Reclaman asimismo por los gastos extraordinarios que debieron soportar, el deterioro de la capacidad de uso de las tierras y su desvalorización, como asimismo el daño moral.

Finalmente fundan en derecho su pretensión.

II) A fs. 149 se acredita el fallecimiento de F.C.L.T. y se presenta por parte su cónyuge, E.A.M..

III) A fs. 163/164 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de defecto legal.

A fs. 293/310 contesta demanda. Sostiene en primer lugar que en una situación como la creada, las lagunas Hino

- jo-Las Tunas constituyen el destino natural de los desdes, por lo que ninguna responsabilidad le corresponde a obras que realizó. Por otro lado, esa situación es proto de la actividad de las provincias de La Pampa y C. lo que solicita se las cite como terceros. Hace refecia a las características del Río Quinto y sostiene que hechos tuvieron origen en la elevada pluviometría que, da a los aportes de aquel río provenientes de las provins citadas, provocó la inundación, en la cual para nada luyeron el canal La Dulce-Vidania u otras obras. No exispues, relación causal entre su accionar y los daños que invocan. Realiza comentarios acerca del estado de necesiy las indemnizaciones aplicables en casos semejantes.

Finalmente opone la prescripción del art. 4037 del igo Civil por cuanto el campo habría sufrido inundaciones es del año 1986.

A fs. 240 se desestima la excepción de defecto ley a fs. 331 se admite la participación como terceros de provincias de Córdoba y La Pampa, las que se presentan a 354/380 y 389/401, respectivamente. Como en otros casos, hazan toda responsabilidad en los hechos que motivan la anda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar resolver la desa de prescripción, la que debe ser rechazada. En efecto, actora ha atribuido la inundación que soporta su propiedad as obras llevadas a cabo por la Dirección de Hidráuli

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ca provincial y, más especialmente, a la habilitación del canal Cuero de Zorro, que fija hacia julio-agosto de 1986, lo que motivó que posteriormente se levantaran las actas del 5 y 24 de febrero y del 2 de mayo de 1987. Por otro lado, esas afirmaciones son corroboradas por el ingeniero M.O.F., quien en representación de la repartición mencionada participó en la constatación de los hechos el día 31 de agosto de 1986 y comprobó su agudización el 5 de febrero de 1987 (ver acta de fs. 61), y el peritaje del ingeniero B. (ver fs. 1091 vta. y 1145). Es entonces evidente que a la fecha de iniciación de esta demanda (ver fs. 121 vta.) no se había cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil.

  3. ) Que a partir del caso registrado en Fallos:

    312:2266 esta Corte tuvo oportunidad de expedirse ante reclamos de productores agropecuarios cuyos establecimientos se vieron afectados por el ingreso de las aguas del Río Quinto y su derivación por el canal La Dulce- Bajo Vidania. Así lo hizo, admitiendo las demandas seguidas por O.J.C. (C.894.XX). Discam S.A. (D.116.XXI.) y Don Santiago (D.470. XX.) y posteriormente en las iniciadas por Vilauquén S.A. y A.U. S.A.I.C.(sentencias del 2 de julio de 1993).

    En este caso, al igual que en el de F.V.S.A. (sentencia de la fecha), corresponde estudiar los efectos perjudiciales de aquella obra y en particular los producidos por la derivación de aguas por el canal Cuero de Zorro hacia el complejo lagunar Hinojo-Las Tunas. Cabe señalar, empero, que en el presente es necesario estudiar los efectos

    - de las fuertes lluvias caídas en los meses de febrerozo de 1987, no consideradas hasta ahora.

  4. ) Que en su informe, que corre a fs. 1080/1145, ingeniero B. recuerda la existencia de excedentes hícos del Río Quinto que ingresaron a partir de 1976 en la vincia de Buenos Aires, cuyas autoridades las derivaron iante obras artificiales hacia zonas deprimidas, circunscia a la que se une un período de excedentes pluviales de ortancia ocurridas en el NO de la provincia, cuya concuncia determinó la inundación del sistema de lagunas Hino- Las Tunas (fs. 1081 vta). La cronología de los hechos ina que en "julio de 1986 se habilita el canal Cuero de Zo- -El Hinojo marcando el comienzo del fenómeno" (fs. 1082), hacia octubre de ese año se intensifica con la apertura canal Hinojo-Las Tunas. Hacia marzo de 1987 comienzan a vitar las lluvias de los últimos días de febrero y comiende marzo y el ingreso de excedentes significativos por re la ruta 5 provenientes de C.T. debido a caizaciones efectuadas en dicha zona, a las que asigna mara prioridad en este aporte (fs. 1082, 1085 y 1086). Estas causas revelan el predominio de los efectos de los cana- , en especial el Cuero de Zorro (fs. 1092). Hasta la cota 50 -dice a fs. 1083- los daños pueden obedecer a causas urales, en tanto que cualquier incremento debe ser atrido al manejo artificial de las aguas, que entre julio 1986 bril 1987 aceleró el fenómeno de la inundación. A fs. 1986 ntifica la proporción que cupo a cada causa atribuyendo un 08% a los ingresos del canal Cuero de Zorro, el 46,79% a ingresos provenientes de C.T. cuyo

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. origen antrópico ya había especificado y el 5,13 a los desagües pluviales de B. y T.L.. A fs. 1089 dice que el canal Cuero de Zorro atribuyó a las aguas una dirección determinada, que pudo ser otra. A fs. 1145, en lo que califica de "resumen cualitativo", precisa el sentido de las concausas y les asigna un grado de importancia que varía en la secuencia cronológica. Así afirma que en el período entre julio 1986 y mayo 1987 "se produce el aumento de los niveles del complejo lagunar, por los aportes de los canales artificiales ya que no se registraron excesos pluviales importantes", en tanto que "durante abril 1987 a junio 1988 se agregó al factor artificial anterior el natural de excesos pluviales excepcionales". En el balance final y para el lapso julio 1986-marzo 1988, reitera los porcentuales ya indicados.

    Como otros expertos, rechaza la interpretación de la demandada en el sentido de que los taponamientos del canal pudieron restituir las condiciones naturales (fs. 1106 y 1161 vta.) y a fs. 1107 descarta que los terrenos de la parte actora formen parte del lecho de la laguna, lo cual no implica que no sean bajos naturalmente inundables.

    A fs. 998 (anexo A 1) discrimina la intensidad de la inundación. Sobre un total de 857 ha. que integran el campo -que linda con las lagunas El Hinojo Grande y Las Gaviotas- 700 ha. resultaron anegadas el 3 de julio de 1987, marcando una evolución que indicaba para marzo de ese año 38 ha. y para abril 183 ha., y luego, pocos días más tarde, 375 ha.

    - Este cuadro contiene un dato de sugestivo interés: es pués de las lluvias de febrero 1987 que el perito califica excepcionales, que se intensifica la inundación, aunque e reconocer que aquéllas encontraron al complejo lacustre malas condiciones de receptividad como consecuencia de las as. De todo lo expuesto cabe concluir en la decisiva -pero excluyente- participación de la acción antrópica efectuada artir de la construcción del canal La Dulce-Bajo Vidania y derivación Cuero del Zorro, y las canalizaciones en la a de C.T., que disminuyeron por decisión de las oridades la capacidad reguladora del sistema, a la que se eron los efectos de las lluvias caídas con posterioridad re una zona endorreica. De tal manera, la cuenca lacustre, hasta 1979 funcionó como un sistema propio, se vio erada por el ingreso de cuencas foráneas situación que minó "producidas las grandes lluvias a principios del mes marzo de 1987", en que se unen todos los espejos de agua complejo, a una cota de 85,60 (fs. 1094).

  5. ) Que la opinión del geólogo H.R.F. ncide en los aspectos sustanciales con el informe del iniero B.. Así, por ejemplo, en lo atinente al origen de aguas reconoce -al igual que aquél- la repercusión de las as (fs. 1374). En este punto, resulta ilustrativo su udio de las imágenes satelitarias demostrativas de la evoión de la inundación. Entre el 14 de abril de 1984 y el 7 mayo de 1985, cuando se produjeron precipitaciones del orde los 1000 mm. -continúa-, se observa el comportamiento mal del campo, que registra un solo sector anegado; el 18

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de enero de 1986, después de importantes lluvias, la inundación sólo cubre el sector noreste, evidenciando un origen natural, y el 15 de setiembre, aun después de la habilitación del Cuero de Zorro, producida a mediados de julio de 1986, se aprecia la recuperación del terreno. A partir de octubre de ese año se intensifica el anegamiento, que se torna masivo después del 10 de marzo de 1987, cuando las imágenes satelitarias revelan la pérdida de individualidad de las lagunas (fs. 1369/1371). A fs. 1386 y fs. 1522 reitera estas afirmaciones. A estas conclusiones coadyuva lo que informa el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a fs. 1320, donde se señala "el comportamiento inconveniente que han tenido los canales construidos en la provincia de Buenos Aires durante el presente ciclo húmedo", que "alerta sobre la seriedad con que deben encararse los estudios de nuevas obras", a cuyo fin deben "tenerse en cuenta el carácter cíclico de los períodos de excesos y escasez de lluvias y evaluar el comportamiento que las mismas tendrían en circunstancias cambiantes".

  6. ) Que los informes suministrados por los expertos en hidráulica y geología permiten concluir en que los anegamientos han tenido como causas la actividad desarrollada por la Dirección de Hidráulica y la gravitación de las intensas lluvias caídas. Si bien es después de producidas éstas que alcanzan un significativo crecimiento, no puede dejarse de lado que los campos afectados por las canalizaciones vieron disminuidas sus condiciones de receptividad y que

    - con anterioridad a las obras, ante precipitaciones como que menciona el geólogo F., se habrían recuperado, lo ahora solo cabe esperar transcurrido un prolongado lapso. as razones influyen en la determinación de la particiión de ambas concausas, que se fija en un 70% para las as llevadas a cabo por la provincia demandada y en un 30% a las causas naturales. En la determinación de este portaje gravita, además de la presencia efectiva de los caues derivados como consecuencia de las obras, la repercun ya recordada de éstas en la perduración de la inundan, que a siete años del pico de crecida subsiste sin vantes ostensibles, introduciendo así un fenómeno inédito altera las consecuencias conocidas en ciclos anteriores parecida severidad pluviométrica, cuando el anegamiento ía restituyéndose las condiciones preexistentes en un lapvariable. Esta opinión resulta confirmada por las conclunes de los peritos intervinientes en causas similares (por mplo, peritos en hidráulica y geología en el juicio uido por F.V.S.A., ingeniero B. y doctor iérrez, ver considerandos 4° y 5°; ingeniero H. en el cio de Campos y Colonias, considerando 3°; ingeniero ani en Lardel, considerando 2°, entre otros).

  7. ) Que, en cuanto a las provincias de Córdoba y La pa, no existe mérito suficiente para apartarse del criio de los precedentes mencionados que desecha su responsaidad.

  8. ) Que corresponde ahora considerar el informe del eniero agrónomo E.R.C., que obra a fs.

    /813, para determinar la magnitud del perjuicio econó

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. mico sufrido. Allí se define la aptitud de los suelos que componen el establecimiento, de una superficie aprovechable de 813 ha., de las cuales 424 resultan aptas para uso agrícola en tanto que las restantes pueden ser dedicadas a la ganadería aunque 74 ha. sólo admiten un uso limitado (fs. 800). De la superficie total, 156,3 ha. no han sufrido daños, y 36,3 los han soportado de manera relativa. Los sectores con salinización pero con importante cobertura vegetal constituida por especies naturales, abarcaban al tiempo del peritaje (5 de noviembre de 1990) 125,3 ha. y 26,2 ha. constituían peladales. En tanto 466,6 ha. o sea el 57,54% del campo se encontraba aún cubierto por el agua. Esta situación registraba alguna variante en oportunidad de la nueva visita del experto efectuada hacia mayo de 1992, cuando 351 ha. permanecían anegadas. En su escrito de fs. 1811/1812, el ingeniero C. destaca los efectos de la situación sobre las condiciones de explotación.

    De lo expuesto por los peritos cabe concluir que la inundación tuvo un importante crecimiento hacia julio de 1987, cuando alcanzó 700 ha., mientras que en los meses previos de marzo y abril las hectáreas inundadas fueron 183 y 375, respectivamente. Luego, para noviembre de 1990, se habrían reducido a 466, extensión que hacia mayo de 1992 sufrió una nueva disminución a 351 ha. Cabe señalar que la información del ingeniero agrónomo confirma en lo esencial esta estimación (fs. 806 vta.), la que debe tener en cuenta lo que expresa el ingeniero B. acerca de los alcances del

    - efecto natural en el anegamiento hasta la cota 83,50 . 1083).

  9. ) Que el ingeniero C., al estudiar los daa la producción, los considera en relación a las activies ganadera y agrícola, las superficies del establecimienaptas para esos destinos y a la evolución registrada acerde la permanencia de las aguas y la subsistencia de sus ctos (ver fs. 806/811 vta.). Empero, sus cálculos conducen esultados que parecen exceder, si se considera el lucro ante atribuido a las actividades agrícolas y ganaderas, márgenes que razonablemente corresponden a un campo cuyo or puede estimarse en U$S 800 por hectárea y cuya mayor erficie inundada alcanzó las 700 ha. (ver, fs. 757). En cto, al estimar el correspondiente al año 1989 en cuanto a ganadería y el correlativo ejercicio 1988/1989 para la icultura, períodos en los cuales la inundación habría anzado sus niveles máximos, obtiene un resultado total por os rubros de alrededor de $ 96.000, lo que significaría ar en concepto de renta una suma que equivaldría al 17% valor del establecimiento. Es claro entonces que debe scindirse de esa estimación, máxime cuando la propia ora ha querido acreditar el daño sufrido por el usufructo alicio del señor F.C.T. y su esposa E.M. mediante el peritaje contable de fs. 744/758, del surge que, según el beneficio denunciado para el pago del uesto a las ganancias, el perjuicio resultaría notamente menor (fs. 757/757 vta.) Por otro lado, esta Corte tiene dicho en casos se antes que cálculos productivos del tenor de los efectua -

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. dos por el ingeniero C. suponen una rentabilidad ideal despejada de las incertidumbres propias de una explotación como la que aquí se trata, sujeta por sus características a variadas eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico (Fallos: 307:1515 y otros). Todo ello aconseja la aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los fines de fijar la indemnización pertinente.

    Por lo tanto, habida cuenta de lo expuesto y de la evolución de las superficies anegadas, fíjase en concepto de lucro cesante total para el año 1987 la suma de $ 19.600, para 1988 la de $ 27.400, para 1989 la de $ 27.400, para 1990 la de $ 27.400, para 1991 la de $ 19.600, para 1992 la de $ 19.600, para 1993 la de $ 19.600 y para 1994 la de $ 19.600. En esta determinación pesa la progresiva disminución de la superficie anegada a la que ya se hizo referencia, que, aunque de suyo necesariamente importa la inmediata recuperación de las tierras, habría, en el caso, permitido el surgimiento creciente de una cobertura vegetal por especies naturales que obviamente permitiría ciertas modalidades de explotación (cría o recría).

    Asimismo, debe indemnizarse el daño resultante a las praderas existentes a marzo de 1987 como también los sufridos por las mejoras (ver fs. 807 vta./808 y 812/813).

    Por tales conceptos se fijan los importes de $ 6.470 y $ 5.130, respectivamente. Todos los montos contemplan valo

    - res actualizados al 1 de abril de 1991 y reflejan la porción en que se ha establecido la responsabilidad de la andada.

    En cuanto al reclamo del lucro cesante futuro, reta procedente habida cuenta de que esta Corte lo ha recoido en situaciones análogas cuando su acontecer se presencon un grado de certeza objetiva (Fallos: 307:1515 y os). En el caso, si bien el ingeniero B. considera que aguas permanecerán en el campo de los actores por un íodo de 18 años, esa premisa -que descansa en el estudio parativo de un ciclo rico en lluvias- parece contrastar los datos de la realidad indicadores de que la superficie ierta por las aguas ha sufrido una sensible disminución re el año 1987, en que se la estima en 700 ha., hasta la ha de la nueva visita del ingeniero C. realizada en io de 1992, cuando comprobó su reducción a 351 ha. Tal cunstancia no niega la existencia de un período durante el l las tierras permanecerán inundadas o soportarán un esario proceso de rehabilitación, que parece apropiado itir por los dos años venideros. Ello sin perjuicio del echo del actor a reclamos ulteriores si subsisten las diciones de afectación.

    Por lo tanto, corresponde indemnizar las campañas 4/1995 y 1995/1996, y se establece por tal concepto la a de $ 19.200 para cada una de ellas.

    No cabe admitir, en cambio, el reclamo vinculado el gasto adicional por la no utilización del campo como ar de vacaciones y descanso, en virtud de que la estiman que efectúa el perito contador a fs. 758 resulta conje

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tural.

    En cuanto a la desvalorización de las tierras y al daño moral, cabe estar al criterio invariable que no reconoce estos rubros (Fallos: 307:1515 y 2399, entre otros).

    10) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 230.200. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58. XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de cada período objeto de reparación y no resultan admisibles respecto del daño futuro.

    Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por E.A.M., E.M.T. de Brave, E.M.T., M.T. de L., M.M.T. de Del Valle, P.T. y F.E.T. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 230.200 pesos con más los intereses de acuerdo con las pautas que surgen del considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 75% por la Provincia de Buenos Aires y en el 25% restante estarán a cargo de la actora, en lo

    - que respecta a la pretensión articulada contra la demana.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los doctores J.C.C., n R. de Estrada, P.J.Z. y A.D. gara del Carril, en conjunto, en la suma de cincuenta y un trescientos pesos ($ 51.300); los del doctor J.T. rena en la de cinco mil pesos ($ 5.000); los de la doctora sa M.P. en la de doce mil trescientos pesos 12.300); los del doctor A.J.F.L. en de quince mil cien pesos ($ 15.100); los del doctor P.Z. en la de cuatro mil pesos ($ 4.000); los del tor G.A.C.G. en la de nueve mil ocientos pesos ($ 9.800); los del doctor F.J. te Grand en la de trece mil setecientos pesos ($ 13.700); del doctor J.O.J. en la de siete mil ecientos pesos ($ 7.700); los del doctor J.M. rezT. en la de cuatro mil seiscientos pesos ($ 00); los del doctor R.Y. en la de nueve mil seisntos pesos ($ 9.600); los de la doctora F.C.B. la de dos mil setecientos pesos ($ 2.700); y los del tor A.A.S. en la de tres mil cien pesos ($ 00).

    Por el incidente resuelto a fs. 240, se fija la rebución de los doctores P.J.Z. y J.C. sagne, en conjunto, en la suma de dos mil seiscientos os ($ 2.600)(arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

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    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero civil J.B. en la suma de quince mil pesos ($ 15.000); ingeniero agrónomo E.R.C. en la de quince mil pesos ($ 15.000); los del licenciado en geología H.R.F. en la de 15.000 pesos ($ 15.000) y los del contador V.C. en la de diez mil cuatrocientos pesos ($ 10.400). Asimismo, se fija la retribución del consultor técnico de la actora R.J.A. en la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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