Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, E. 116. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 116. XX.

ORIGINARIO

Estancias M.S.A.I.A.F. e I. c/ provincias de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2449/2451 el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 2441 y solicita que el Tribunal se pronuncie en forma explícita sobre el tipo de interés que corresponde computar con relación a los honorarios regulados en estas actuaciones.

    Por su parte el doctor M.M.J., invocando el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en representación del doctor F.H.O., solicitante a su vez de la providencia recurrida, se pronuncia por el rechazo del planteo en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 2455/2456.

  2. ) Que el Tribunal carece de jurisdicción para delimitar los alcances, efectos y modos de pago de la obligación de pagar los honorarios regulados en la sentencia de fs. 2271/2298. Todas las cuestiones derivadas de esa decisión, en lo que se refiere a los incidentistas, deberán ser planteadas ante el juez que intervenga en el proceso de ejecución. En efecto, esta Corte no es competente para determinar si la actora puede liberarse del cumplimiento de su obligación en la forma prevista en la ley de consolidación de la Provincia de Buenos Aires, ni para establecer el tipo de interés que debe computarse con posterioridad a la fecha en que habría incurrido en mora, ya que ninguna de las personas interesadas es aforada en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decre to-ley 1285/58.

    - 3°) Que aun cuando se considere que dichas cuestioson incidentales de la regulación, no corresponde por esa cunstancia su conocimiento a esta Corte, si, como sucede el caso, no aparecen reunidos los extremos necesarios para surja su competencia (Fallos: 220:260 y los allí citados; . 241:380; arg. 242:326; 257:221; causa E. 145.XIX cheverry, L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia Estado nacional y otros s/ daños y perjuicios", 2 de julio de 1991).

  3. ) Que en atención a los alcances que se intenta gnar a la providencia de fs. 2441 en el escrito de fs.

    5, es preciso señalar que la expedición del certificado en que consta la regulación de honorarios no importó excluir deuda pendiente de los modos de pago previstos en la ley 192. Como queda expuesto, deberá ser el juez de la cución el que se pronuncie sobre los distintos planteos y ensas que al respecto opongan las partes.

    Por ello se resuelve: Rechazar el recurso de reposición fs. 2449/2451. Costas por su orden en atención al resultaobtenido por las partes (artículo 71, Código Procesal il y Comercial de la Nación). N.. AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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