Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Junio de 1995, C. 1153. XXVIII

Fecha06 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1153. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.

    Buenos Aires, 6 de junio de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al desestimar la impugnación formulada por la obligada al pago, aprobó la liquidación practicada por la actora, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que la demandante se subrogó en los derechos de su asegurado en virtud del pago que había efectuado el 15 de septiembre de 1989 y reclamó a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A., en su condición de armadora o propietaria del buque "Isla Soledad", la suma de U$S 22.570 o su equivalente en moneda de curso legal en la República Argentina vigente al día del pago subrogatorio, actualización monetaria, intereses y costas, con motivo de los daños que presentaba la mercadería transportada cuando llegó al puerto de destino.

    3. ) Que el magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 31.878,89, con sus intereses y las costas del juicio, aunque en el considerando n° 6 de la sentencia señaló que la suma mencionada debía ser reajustada empleándose los índices correspondientes al mes anterior del pago

      aludido (agosto de 1989) y el de marzo de 1991 (art. 8 de la ley 23.928).

    4. ) Que, al desestimar los agravios de la demandada referentes a que no correspondía practicar ninguna actualización porque la aseguradora había satisfecho la deuda en dólares estadounidenses, la alzada señaló que la demandante no había limitado su reclamo al reintegro de las sumas abonadas en moneda extranjera, sino que también había solicitado su equivalente en moneda de curso legal al momento de efectuarse el pago invocado y la actualización correspondiente.

    5. ) Que poco tiempo después la actora presentó una liquidación -rectificando una anterior- que ascendía a la suma de $ 961.008,80, en concepto de capital, intereses y costas, que fue impugnada por la obligada al pago sobre la base de que al fijar el monto de la condena el primer sentenciante ya había convertido los dólares estadounidenses a pesos según el tipo de cambio vigente al día 15 de septiembre de 1989- y dicho resultado había sido actualizado hasta el 31 de marzo de 1991, motivo por el cual no correspondía practicar un nuevo reajuste.

    6. ) Que el a quo rechazó la impugnación deducida por la demandada con apoyo en que la sentencia de primera instancia -que había sido confirmada- dispuso en el considerando n° 6 que la suma de $ 31.878,89 debía ser actualizada de acuerdo con las pautas allí indicadas, de modo tal que el planteo formulado en la etapa de liquidación atinente a la existencia de una doble actualización no podía ser admitido porque dicha cuestión ya había sido resuelta con autoridad de cosa juzgada.

    7. ) Que los agravios de la recurrente suscitan

  2. 1153. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48-, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, el a quo ha prescindido de la realidad económica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su decisión (causa: G.229.XXIV "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992).

    1. ) Que, en efecto, al aprobar la liquidación practicada en la causa la alzada no ponderó los términos empleados en la parte dispositiva de la sentencia que sólo condenaba a la demandada al pago de la suma de $ 31.878,89 y prefirió asignarle primacía al mecanismo de actualización previsto en el considerando aludido anteriormente, sin advertir que al determinar el monto de la condena las sumas adeudadas ya habían sido actualizadas y el procedimiento de reajuste allí indicado conducía a un resultado irrazonable, pues suponía multiplicar por 22 los valores realmente adeudados.

    2. ) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado en la liquidación para verificar que el tribunal no sólo ha asignado un alcance irrazonable al pronunciamiento dictado con anterioridad, convalidando un verdadero despojo patrimonial del deudor sino que ha renunciado conscientemente a averiguar la verdad jurídica objetiva bajo el supuesto amparo de una norma ritual; razón por la cual la

    solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia.

    10) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la regla que establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la sentencia no constituyen el fallo final en los términos del art. 14 de la ley 48, pues la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- DO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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