Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Junio de 1995, C. 810. XXVIII

Fecha06 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 810. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Chivisky, S.D. c/B., G.J. y otros.

    Buenos Aires, 6 de junio de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., S.D. c/B., G.J. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N., devuélvanse los autos principales, y archívese.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

    DISI

  2. 810. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Chivisky, S.D. c/B., G.J. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto del resarcimiento fijado por el juez de grado en concepto de agravio moral e incapacidad de la víctima provenientes de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

    2. ) Que, a tal efecto, la alzada consideró que el recurrente no había experimentado las lesiones invocadas con motivo del hecho, aseveración que sustentó en las deficiencias de los peritajes médicos, en que la única secuela física sufrida era una pequeña cicatriz en un párpado de un ojo que no producía lesión estética, y en que no había existido deterioro mental del demandante al haber podido formar un hogar y tener hijos.

    3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha prescindido de apreciar un elemento probatorio regularmente incorporado a la causa y conducente para su adecuada solución (confr. causa N.56.XXIII, "Nieto,

      R.A. y otra c/ M.O.D.O. S.A. de Transportes Automotor y otros", del 9 de abril de 1991).

    4. ) Que, sobre el particular, cabe señalar que del peritaje neurológico producido en el expediente principal surge que, a raíz del accidente, el actor sufre disritmia post-traumática que lo obliga a tomar medicación anticonvulsiva, que ha disminuido su visión, que padece psiconeurosis con estigmas depresivos y que ha quedado con una incapacidad permanente del 85% del valor total.

    5. ) Que la perito psicóloga consideró, por su lado, que la víctima ha circunscripto su vida a esferas muy limitadas después del accidente y que padece de un trastorno de estrés post-traumático o psiconeurosis emocional por reacción neurótica aguda desencadenada por un shock emocional, todo ello con leve posibilidad de mejoría con la realización de psicoterapia permanente.

    6. ) Que dichos elementos probatorios -aceptados con algunas reservas por el juez de primera instancia como uno de los argumentos relevantes para el progreso de la pretensiónno fueron objeto de examen suficiente en la sentencia recurrida, sin que al efecto se expusieran fundamentos adecuados para desestimar las conclusiones de los expertos en relación a las lesiones producidas en la persona del apelante, omisión que configura un defecto en el tratamiento de la cuestión que justifica la descalificación del fallo.

    7. ) Que, por consiguiente, y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que pudieran dictarse para aclarar los hechos controvertidos que, a juicio del tribunal, hicieran dudosa la resolución del pleito, corresponde admitir

  3. 810. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Chivisky, S.D. c/B., G.J. y otros. el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

    N., agréguese la queja al principal y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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