Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 1995, A. 373. XXIII

Fecha16 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 373. XXIII.

    R.O.

    Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ nulidad de resolución.

    Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ nulidad de resolución".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Acindar Industria Argentina de Aceros S.A., tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación "A" 86 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 29 de diciembre de 1981, y se le restituyeran o resarciesen las diferencias de cambio que se habían originado en la liquidación de divisas provenientes de operaciones de exportación efectuadas al tipo de cambio previsto por esa norma, y no al vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 364, y que resulta formalmente procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera al mínimo que prevé el art. 24 -inc. 6, apartado a- del decreto-ley 1285/58, según la actualización establecida por la resolución 767/90 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 369/398, y su contestación lo hace a fs.

      406/411.

    3. ) Que resultan aplicables a las cuestiones planteadas por el recurrente las consideraciones formuladas en el voto en disidencia de Fallos: 310:1606, y las expuestas por el Tribunal en las causas: P.386.XXI y P.387.XXI "Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", sentencia del 20 de diciembre de 1994, a las que corresponde remitir en razón de brevedad.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden atento a que la actora pudo creerse con derecho a sostener su posición.

      N., con copia de los precedentes citados, y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

      DISI

  2. 373. XXIII.

    R.O.

    Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ nulidad de resolución.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Acindar Industria Argentina de Aceros S.A., tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación "A" 86 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 29 de diciembre de 1981, y se le restituyeran o resarciesen las diferencias de cambio que se habían originado en la liquidación de divisas provenientes de operaciones de exportación efectuadas al tipo de cambio previsto por esa norma, y no al vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 364, y que resulta formalmente procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera al mínimo que prevé el art. 24 -inc. 6, apartado a- del decreto-ley 1285/58, según la actualización establecida por la resolución 767/90 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 369/398, y su contestación lo hace a fs.

      406/411.

    3. ) Que los agravios de la apelante remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el voto de la mayoría de Fallos: 310:1606, a cuyas consideraciones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

      Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada, y se hace lugar al reajuste por actualización monetaria del valor de las divisas desde el momento en que éste fue fijado y hasta el de la negociación de aquéllas, que deberá practicarse utilizando los índices de precios mayoristas nivel general que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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