Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 1995, D. 143. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 143. XXIII.

ORIGINARIO

Dirección de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional (Y.P.F.) s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 21 de marzo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en virtud de que la presente ejecución como así también las demás acumuladas según resolución de fs. 140 han finalizado como consecuencia del acuerdo transaccional agregado a fs. 340/348, los ex apoderados de la actora, doctores E.G. y L.G.B.G. solicitan que se fijen sus emolumentos por la tarea cumplida en autos (ver fs. 471/474).

  2. ) Que a esos fines y en atención a lo sostenido a fs. 471 vta. no corresponde otorgar eficacia vinculante, con relación a los profesionales intervinientes, al convenio en el cual no tuvieron participación, ya que ello importaría desconocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 310:566 y 2829; 313:1028; causa: P.232.X. "Pipito, R.A. y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 27 de octubre de 1992). Por lo tanto, cabe estar al monto que surge de la liquidación de fs. 471 vta. la que ha sido practicada de acuerdo con las pautas establecidas en la sentencia dictada el 2 de febrero de 1993 en la causa:

    S.152.XXII "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- s/ ejecución fiscal".

  3. ) Que habida cuenta de lo resuelto por esta Cor

    -te en la causa: C.181.XXIV "Compañía General de Combustis S.A. s/ recurso de apelación", pronunciamiento del 16 de io de 1993, y con atinencia a aquellos profesionales que responsables inscriptos, el obligado por las costas erá incluir en el pago de las retribuciones que se estazcan el importe que corresponda del impuesto al valor egado.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en as ejecuciones (D.143.XXIII, D.209.XXIII y D.302.XXIII) y conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, d; 7°, 9°, 22, 40 y concs. de la ley 21.839, se regulan honorarios del doctor E.G.B.G. en la suma de nto cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 148.800) y del doctor L.G.B.G. en la de setenta y cinco quinientos pesos ($ 75.500). N. y, rtunamente, archívese. C.S.F. (en disidencia) - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- LEVENE (h) - A.B. -G.A.F.L. .

    COPIA DISI

    D. 143. XXIII.

    ORIGINARIO

    Dirección de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional (Y.P.F.) s/ ejecución fiscal.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que en virtud de que la presente ejecución como así también las demás acumuladas según resolución de fs. 140 han finalizado como consecuencia del acuerdo transaccional agregado a fs. 340/348, los ex apoderados de la actora, doctores E.G. y L.G.B.G. solicitan que se fijen sus emolumentos por la tarea cumplida en autos (ver fs. 471/474).

  5. ) Que el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido por el que resulta del citado acuerdo transaccional (art. 19 de la ley 21.839), sin que sea óbice para ello que los peticionarios no hayan intervenido en el acto en cuestión (confr. causa:

    D.107.XXIII "De Souza D.O. y otros c/ Empresa Obras Sanitarias de la Nación", pronunciamiento del 27 de octubre de 1992).

  6. ) Que habida cuenta de lo resuelto por esta Corte en la causa: C.181.XXIV "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación", pronunciamiento del 16 de junio de 1993, y con atinencia a aquellos profesionales que son responsables inscriptos, el obligado por las costas deberá incluir en el pago de las retribuciones que se establezcan el importe que corresponda del impuesto al valor agregado.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en estas ejecuciones (D.143.XXIII, D.209.XXIII y D.302.XXIII) y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,

    - incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 40 y concs. de la ley 839, se regulan los honorarios del doctor E.G.B. i en la suma de treinta y un mil ochocientos pesos ($ 800) y los del doctor L.G.B.G. en la suma de nce mil novecientos pesos ($ 15.900). N. y, rtunamente, archívese. C.S.F..

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