Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, T. 21. XXVI

Fecha23 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 21. XXVI.

RECURSO DE HECHO

The First National Bank of Boston c/ Kipperband, J. y otros.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa The First National Bank of Boston c/ Kipperband, J. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

T. 21. XXVI.

RECURSO DE HECHO

The First National Bank of Boston c/ Kipperband, J. y otros.

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la actora promovió juicio para que se desafectara del régimen de bien de familia el inmueble de propiedad del demandado sito en el paraje Punta Chica de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, porque, según sostuvo, no subsistían a su respecto los requisitos contemplados por el art. 34 de la ley 14.394, al exceder el bien las reales necesidades del deudor en orden a la finalidad tuitiva de dicha norma.

  2. ) Que la demandante solicitó subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 9747 y de su modificatoria 9818, en razón de que dichas leyes no habían fijado tope máximo de valuación para la constitución de bien de familia, lo cual importaba una violación de la letra y el espíritu del artículo 34 de la ley 14.394 y -por consiguiente- del artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

  3. ) Que el magistrado de primera instancia consideró que el inmueble afectado configuraba una vivienda carente de elementos que la convirtieran en suntuosa como para que el pedido de desafectación tuviera acogimiento favorable, amén de que las leyes provinciales impugnadas no contradecían las pautas emanadas del artículo 34 de la ley 14.394.

  4. ) Que la alzada -al tratar el recurso de apelación intentado por la actora- consideró que la Provincia de Buenos Aires había legislado dentro del marco de las atribu

    ciones conferido por la citada ley nacional; que no existía norma que impusiera tope máximo y que los peritajes obrantes en la causa no habían sido suficientes para demostrar el carácter suntuoso que se había adjudicado al inmueble en la demanda.

  5. ) Que frente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la vencida, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estimó que los planteos allí formulados no podían prosperar porque el cuestionamiento de la ley 9747 carecía de base jurídica, desde que sólo evidenciaba la expresión del pensamiento subjetivo de quien lo había emitido, sin que ello lograra conmover las sólidas consideraciones expresadas por el fallo de la alzada que había efectuado un examen meduloso de la legislación vigente.

  6. ) Que dicha Corte destacó también que el tema planteado era de aquellos que estaban exentos de censura en la casación y que la recurrente no había demostrado el absurdo del pronunciamiento apelado respecto al examen del carácter del bien y sus críticas quedaban -en todo caso- dentro del marco de meras discrepancias respecto a la apreciación de la prueba producida en la causa.

  7. ) Que la recurrente se agravió por la omisión en que incurrió el a quo de considerar la crítica que había efectuado en la ampliación al recurso de inaplicabilidad de ley -cuyas fotocopias obran agregadas a fs. 28/29 del recurso de hecho- a los fundamentos legales utilizados por la cámara para desestimar la pretensión de desafectar el inmueble como bien de familia.

  8. ) Que tal queja resulta inadmisible porque el su

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    RECURSO DE HECHO

    The First National Bank of Boston c/ Kipperband, J. y otros. puesto escrito complementario del recurso extraordinario provincial no consta agregado a los autos principales, de manera que era imposible que la Corte local considerara una pieza que -según admite el propio apelante a fs. 64 de la queja- jamás había sido presentada en el proceso.

  9. ) Que, por consiguiente, la recurrente incumplió con la carga procesal que le incumbía de criticar los fundamentos del fallo de la cámara que sutentaron la constitucionalidad de las leyes 9747 y 9818, de manera que su impugnación -basada en haber alegado reiteradamente la invalidez de dicha normativa- resulta insuficiente para lograr la apertura de la vía extraordinaria.

    10) Que, en virtud de lo expresado, las restantes consideraciones formuladas en el remedio federal respecto a los fundamentos dados por el a quo resultan insuficientes para debilitar el esquema argumental utilizado en el pronunciamiento recurrido para sostener la constitucionalidad de la ley provincial 9747, toda vez que no había existido refutación de su parte en el recurso de inaplicabilidad de ley en referencia al sustento normativo del fallo de la alzada, particularmente en lo atinente a los artículos 34 de la ley 14.394 y 9 del decreto 2513/60.

    11) Que a ello cabe agregar que el cuestionamiento de la ley 9747 se ha limitado a la reiteración de argumentos utilizados en un anterior remedio federal y a la mención del carácter supuestamente suntuario de la vivienda en la que reside el actor y sus hijos, sin hacerse cargo de los razonamientos del fallo que consideró la ausencia de fundamento de

    las pretensiones de la apelante.

    12) Que, finalmente, el precedente de esta Corte recaído en la causa M.476.XXI "M. de B., M.C. y otro c/ L.T. de M., A.", Fallos: 310:1705, del 1 de septiembre de 1987 no resulta aplicable al sub lite, toda vez que en ese caso se trataba de mantener para una sola persona la afectación como bien de familia un inmueble de 350 metros cuadrados en una zona importante de esta Capital, con lo que no subsistía el interés social que es de esencia de dicho instituto, mientras que en el presente caso ha quedado demostrado que el demandante reside en la vivienda con su cónyuge y con sus cuatro hijos.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima el recurso de hecho. N., dése por perdido el depósito de fs. 49 y devuélvanse los autos principales.EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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