Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 1995, G. 135. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 135. XXIV.

RECURSO DE HECHO

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G., C. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 14 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., C. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la recurrente suscitan cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa D.82.XXV. "D., O.P. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallada el 20 de diciembre de 1994 a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada rechazándose la demanda. Costas, en todas las instancias, a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 92, notifíquese y, oportunamente, devuélvase con copia del precedente citado.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

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RECURSO DE HECHO

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G., C. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Sala B -Civil- confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro de diversos certificados de depósito a plazo fijo y saldos en caja de ahorro, cuyos vencimientos operaron durante el período de intervención cautelar en el Banco Udecoop Cooperativo Ltdo. y, en consecuencia, responsabilizó a la autoridad monetaria a tenor de lo establecido por los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

  2. ) Que el demandado dedujo la presentación directa en examen, con motivo de haberse denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la alzada.

    Sostiene en el remedio federal, que no cabe atribuir responsabilidad civil al Banco Central durante la intervención cautelar dispuesta a una entidad financiera, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 22.529, las obligaciones contraídas sólo gravitan sobre la entidad de- positaria, quien continúa operando conforme a su objeto.

    Afirma asimismo que el pronunciamiento impugnado es pasible de la tacha de arbitrariedad por cuanto el a quo valoró incorrectamente el desempeño de las funciones del delegado interventor en la entidad, soslayando que la entidad no contaba con fondos para hacer frente a los depósitos.

  3. ) Que la circunstancia de que el art. 24 de la ley 22.529, remite al régimen del derecho común, en lo atinente a la responsabilidad en el obrar del delegado interven

    tor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Fallos: 301:744; 302:159; 304:1546).

  4. ) Que en virtud de la citada norma, los órganos de la sociedad que se sustituyen al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones -art. 59- , (Fallos: 310:2239); por lo que la revisión de la decisión adoptada resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte, salvo arbitrariedad, tacha que ha sido alegada por el recurrente en el remedio federal deducido (Fallos: 256:256 y sus citas).

  5. ) Que en función a la impugnación articulada, cabe señalar que según surge de los elementos arrimados a la causa, el ente rector de la actividad bancaria intervino cautelarmente al Banco Udecoop Cooperativo Limitado por el término de 90 días -resolución N° 368 del 29 de mayo de 1986- , tras considerar fracasada la alternativa de saneamiento propuesta por la entidad. Los motivos que derivaron en aquella medida, se habrían sustentado en la delicada situación en materia de liquidez que afectaba el estado de solvencia de dicha sociedad fiscalizada. Posteriormente, con fecha 24 de junio de 1986 y mediante la resolución N° 427, el aludido organismo monetario oficial le otorgó facultades a la intervención, a fin de que suspenda parcialmente el desarrollo de la operatoria del Banco Udecoop, atento la existencia de una huelga de personal que impedía el normal desarro

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    G., C. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. llo de las actividades. Como consecuencia de ello, con fecha 8 de agosto de 1986 -resolución n° 531- el Banco Central de la República Argentina revocó la autorización para funcionar y dispuso la liquidación de la ex entidad, habida cuenta que desestimó la propuesta de consolidación efectuada por ésta (fs. 69/79).

  6. ) Que en el fallo apelado la atribución de responsabilidad al demandado por no reintegrar a los actores las inversiones realizadas, se sustentó en que los fondos propios de la entidad eran suficientes para afrontar el pago de las obligaciones que se reclaman.

  7. ) Que en tales condiciones el decisorio prescinde de considerar si la entidad depositante contaba, a la fecha de vencimiento de las imposiciones, con la efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con la totalidad de las obligaciones contraídas, hecho éste decisivo a los efectos de ponderar si medió negligencia en el obrar del sujeto que cumple las funciones de interventor y por ende hacer extensiva la responsabilidad al Estado.

  8. ) Que por efecto de lo expresado precedentemente, el pronunciamiento impugnado en tanto omite la consideración de circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso -cuadro patrimonial de la entidad; la disponibilidad de recursos suficientes para satisfacer la universalidad de las obligaciones exigibles, ya sea, al vencimiento de cada una de ellas, o bien, a la fecha en que se requirieron sus cobros-, concluyó atribuyendo indebidamente responsabilidad al demandado, el que no es el sujeto responsable del

    pago de los certificados durante el período de intervención cautelar (Fallos: 310:2469). En tales condiciones se impone la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos:

    297:362; 300:367; 305:1790).

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. D. sin efecto el fallo de fs. 236/239 de los autos principales a los que se agregará la presentación directa. Costas a la vencida. Devuélvase el depósito de fs. 92. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. EDUARDO MOLINE O' CONNOR.

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