Ley Nº 24.394 Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Tunecina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA TUNECINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 17 de junio de 1992, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA TUNECINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Túnez, denominados en adelante las "Partes Contratantes":

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países y de crear condiciones favorables para las inversiones tunecinas en la Argentina y argentinas en Túnez;

Convencidos de que la promoción y la protección de estas inversiones estimularán las transferencias de capital y de tecnología entre los dos países en el interés de su desarrollo económico.

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A los fines del presente Acuerdo:

  1. — El término "inversión" designa, los activos, tales como los bienes, derechos e intereses de toda naturaleza e incluye en particular, pero no exclusivamente:

    1. los bienes muebles e inmuebles así como todos los otros derechos reales, tales como hipotecas, privilegios, usufructos, prendas y derechos análogos.

    2. las acciones, primas de emisión, y otras formas de participación, aun minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    3. las obligaciones, acreencias y derechos a todas las prestaciones que tengan un valor económico;

    4. los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales), procedimientos técnicos, nombres registrados y valor llave;

    5. las concesiones conferidas por ley o por contrato, en particular las concesiones relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales, incluyendo los que se sitúan en la zona marítima de las Partes Contratantes.

    En el entendimiento de que dichos activos deben ser o haber sido invertidos de conformidad con la legislación que rige la inversión extranjera en la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se realiza la inversión, antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Toda modificación en la forma de la inversión de activos no afectará su calificación de inversiones a condición de que dicha modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se realizó la inversión.

  2. — el término "inversor" designa:

    1. las personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación y que realicen una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:

    2. las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y que tengan su sede social en el territorio de dicha Parte Contratante, y que efectúen una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:

    3. las disposiciones de los artículos 6 y 8 del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones de las personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que, a la fecha de la inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, hayan tenido su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante por un período superior a los dos años, a menos que la inversión provenga del exterior. La reinversión de las ganancias de la inversión así admitida se beneficiará de las disposiciones del presente Acuerdo.

  3. — El término "ganancias" designa las sumas producidas por una inversión, tales como los beneficios, los dividendos o intereses durante un período determinado.

    Las ganancias de la inversión y, en el caso de reinversión de conformidad con la legislación en vigor, las ganancias de su reinversión gozarán de la misma protección que la inversión.

  4. — El presente Acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes Contratantes, así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, definida así como la zona económica y la plataforma continental, que se extiende más allá del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales ellas poseen, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción a los fines de la prospección, explotación y preservación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 2
  1. — Cada Parte Contratante admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, en su territorio y su zona marítima.

  2. — Las Partes Contratantes examinarán con benevolencia, en el marco de su legislación interna, las solicitudes de entrada y autorización de estadía, de trabajo y de circulación presentadas por nacionales de una Parte Contratante, en virtud de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Cada Parte Contratante asegurará en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y equitativo, conforme a los principios del derecho internacional a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4
  1. — En las condiciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, cada Parte Contratante acordará en su territorio y zona marítima a los inversores de la otra Parte Contratante, respecto de sus inversiones y actividades vinculadas a éstas, así como a los inversores autorizados, de conformidad con la legislación vigente, a trabajar en su territorio o en su zona marítima en virtud de una inversión, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus nacionales o que el acordado a los inversores de la nación más favorecida, si éste fuese más ventajoso.

  2. — Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o toda otra forma de organización económica regional.

  3. — Asimismo, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud de un convenio tendiente a evitar la doble imposición fiscal o de todo otro convenio en materia fiscal.

  4. — El tratamiento de la nación más favorecida no se extenderá a los privilegios particulares que cada una de las Partes Contratantes acuerde a los inversores extranjeros por una inversión realizada en el marco de una financiación concesional.

ARTÍCULO 5
  1. — Las inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante de protección y seguridad plenas y enteras.

  2. — Las Partes Contratantes no tomarán directa ni indirectamente, medidas de expropiación o de nacionalización ni ninguna otra medida equivalente que tenga un efecto similar de desposesión, salvo por causa de utilidad pública y con la condición de que dichas medidas no sean discriminatorias.

    Las medidas a que se hace referencia precedentemente que fueren adoptadas darán lugar al pago de una indemnización pronta y adecuada cuyo monto será calculado sobre el valor real que tenían las inversiones concernidas inmediatamente antes al día en que dichas medidas fueron adoptadas o tomaron estado público.

    Esta indemnización, su monto y las modalidades de pago serán fijadas a más tardar a la fecha de la desposesión. Esta indemnización será efectivamente realizable, pagada sin demora y libremente transferible.

  3. — Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a guerras, o a todo otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta sobrevenida en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los de la nación más favorecida.

ARTÍCULO 6
  1. — Cada Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima haya n sido realizadas inversiones por inversores de la otra Parte Contratante, acordará a dichos inversores la libre transferencia de sus activos y en particular:

    1. los beneficios, dividendos y otras ganancias corrientes:

    2. las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos regularmente contraídos directamente vinculados a la realización o al desarrollo de la inversión y de los intereses correspondientes;

    3. el producido de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluyendo los incrementos de capital invertido;

    4. las indemnizaciones pagadas en aplicación del Artículo 5.

    5. las ganancias derivadas de los derechos incorporales indicados en el párrafo 1, incisos d) y e) del Artículo 1.

    Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes, que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante en virtud de una inversión admitida, estarán igualmente autorizados a transferir a su país de origen una parte apropiada de su remuneración.

  2. — Las transferencias previstas en los párrafos precedentes serán efectuadas sin demora, a la tasa de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación del país concernido, los que no podrán denegar, suspender o desnaturalizar la libre transferencia.

ARTÍCULO 7
  1. — En la medida que la reglamentación de una de las Partes Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el exterior, ésta podrá ser acordada, en el marco de un examen caso por caso, a las inversiones efectuadas por inversores de esta Parte Contratante en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante.

Las inversiones efectuadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante no podrán contar con la garantía precitada si no han obtenido previamente la aceptación de esta última Parte Contratante.

ARTÍCULO 8
  1. — Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada amistosamente entre las dos partes en la controversia.

  2. — Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes concernidas, será sometida, a pedido del inversor:

    — o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante involucrada en la controversia.

    — o bien al arbitraje internacional en las condiciones abajo descriptas en el párrafo 3.

    Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante involucrada, o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

  3. — En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor:

    — al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

    — a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

  4. — El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

  5. — Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

ARTÍCULO 9

Si una de las Partes Contratantes, en virtud de una garantía acordada por una inversión realizada en el territorio o zona marítima de la otra Parte Contratante efectúa pagos a uno de sus inversores, aquélla se subrogará, en virtud de este hecho, en los derechos y acciones de este inversor, en particular en aquellos definidos en el artículo 8 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10

Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes Contratantes con relación a inversores de la otra Parte Contratante, estarán regidas, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, por los términos de dicho compromiso en la medida que éste contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11
  1. — Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas, en lo posible, por medio de la vía diplomática.

  2. — Si la controversia no ha podido ser resuelta en un plazo de seis meses, contados a partir del momento en que haya sido planteada por alguna de las Partes Contratantes, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal arbitral.

  3. — El Tribunal arbitral se constituirá para cada caso de la siguiente forma:

    Cada Parte Contratante designará un miembro y los dos miembros designarán de común acuerdo un nacional de un tercer Estado que será nombrado Presidente por las dos Partes Contratantes. Todos los miembros deberán ser nombrados en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su intención de recurrir al arbitraje.

  4. — Si los plazos previstos en el párrafo 3 de este Artículo no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cualquiera de las Partes Contratantes invitará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios. Si el Secretario General fuera nacional de una de las Partes Contratantes, o se encontrara impedido de hacerlo por alguna otra causa, el Secretario General adjunto más antiguo, que no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes Contratantes, procederá a efectuar las designaciones necesarias.

  5. — El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria de pleno derecho para las Partes Contratantes.

    El Tribunal fijará su propio reglamento. Interpretará la sentencia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

    A menos que el Tribunal disponga lo contrario, teniendo en cuenta circunstancias particulares, los gastos del procedimiento arbitral incluyendo los de los árbitros, serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo no será aplicable a las divergencias o controversias cuyo origen sea anterior a la fecha de firma del presente Acuerdo, ni tampoco a las inversiones realizadas antes de 1956.

ARTÍCULO 13

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que se hará efectiva un mes después del día de la recepción de la última notificación.

El Acuerdo se celebra por un plazo inicial de diez años: permanecerá en vigencia después de éste a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por la vía diplomática con un año de preaviso.

Después de la expiración del período de validez del presente Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las inversiones efectuadas, cuando aquél se encontraba vigente, durante un período suplementario de quince años.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho el 17 de junio de 1992, en Buenos Aires, en duplicado en los idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

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