Sentencia nº 8326 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: PROCESO LABORAL. CRÉDITO LABORAL. DIFERENCIAS SALARIALES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ACTOS INTERRUPTIVOS. TASAS DE INTERÉS. TASA ACTIVA.

Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 1118/1126, Nº 353. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y por habilitación, los señores jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.R.M. y N.D. de Alcoba, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8326/11, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 187.937/08 (Sala II Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral: A.C. y V.S. c/ Estado Provincial”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala II del Tribunal del Trabajo admitió la acción promovida por los actores para condenar al Estado Provincial al pago de la indemnización por diferencias de haberes, aumentos no percibidos y por reincorporación del adicional por reubicación, representados en los dos casos, por la suma total de pesos ochenta y ocho mil novecientos trece con treinta y seis centavos ($88.913,36), calculados al 21 de diciembre de 2009. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. Por vía de aclaratoria estableció que la tasa pasiva de interés se aplicaría hasta la fecha del fallo y de ahí en más, la tasa activa establecida en el caso “Z.”.

En lo que aquí interesa destacar, los argumentos para establecer del modo indicado los intereses -expresados en la aclaratoria- fueron que al momento de la interposición de la demanda laboral no se había dictado aún el pronunciamiento “Z.”; además que por “una razón de estricta justicia” correspondía que se aplique la tasa pasiva hasta la fecha de la sentencia que admitió la demanda y de ahí en más y hasta el efectivo pago, la tasa activa citando, para fundar esa posición, el caso “C.”.

En contra de dicho decisorio las partes presentaron sendos recursos de inconstitucionalidad; a fojas 7/13 los Dres. M.A.M. y S.M. en su calidad de apoderados de los actores, y a fojas 36/45 el Estado Provincial representado por el Dr. H.C.V. con el patrocinio letrado de la Dra. V.D.L..

El escrito recursivo de la parte actora contiene como único agravio la tasa de interés (pasiva) establecida en el fallo, impetrando se liquide la totalidad de la deuda con la tasa activa conforme el criterio sentado en el fallo “Z.”, y se proceda además a una nueva regulación conforme a la readecuación de la liquidación que pretende.

Los argumentos están basados en los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de las causas “Z.” y “Castro” y en la interpretación que de ellos efectúa la parte recurrente.

Expone así, que el caso en tratamiento es una deuda de dinero porque se refiere a diferencias de haberes adeudadas a los actores. Sostiene que si se aplica la tasa pasiva de interés a una obligación dineraria, el acreedor es privado de parte de su acreencia desde que el índice inflacionario de los últimos diez años fue “muy” superior a la tasa pasiva de interés que se aplicaba judicialmente; que, en cambio, “la tasa activa mantiene la paridad entre la deuda nominalmente computada y su valor real, en definitiva el acreedor recibe lo que se le debe y el deudor paga lo que corresponde” (sic).

Por último, alega que el presente caso es igual al precedente “Z.” en tanto son deudas por diferencias de haberes de trabajadores en los que la deuda se calculó conforme a la tasa pasiva; agrega que dado que la fecha del fallo dictado en los autos principales, es posterior a la del caso que cita, el Tribunal de grado debió fijar los intereses a la tasa activa. Dice que al haberse apartado del nuevo criterio establecido, la sentencia resulta arbitraria e inconstitucional motivo por el cual solicita su revocación.

Invoca los derechos constitucionales que entiende conculcados y expone, en resumen, que “surge de un estudio realizado por el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, que la evolución del índice inflacionario desde el 1º de enero del año 2.001 al 31 de diciembre del año 2.009, fue del 227,89 %, en tanto la evolución del índice de interés tasa pasiva uso judicial fue del 115,20%, lo que demuestra la evidente pérdida que sufren los acreedores por el transcurso del tiempo, frente a la inflación. En tanto, la evolución de la tasa activa cartera general en pesos para sus operaciones en préstamos del Banco de la Nación Argentina, fue del 218,81%, tasa que en definitiva mejor se ajusta a la evolución y que, por ende, mantiene la paridad entre el valor nominal y el valor real de las deudas” (sic). Formula por último, reserva del caso federal.

De su lado, el Estado Provincial se agravia porque “el Tribunal ha omitido expedirse sobre la excepción de pago” planteada...

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