Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Octubre de 2011, expediente 15.373/2003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 15.373/2003 ALVEAR, JUAN ANTONIO C/ CORPORACIÓN DIS-

JUZG. N° 1 COGRÁFICA LATINOAMERICANA S.A. S/ DAÑOS

SECR. N° 1 Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “ALVEAR, JUAN ANTONIO C/

CORPORACIÓN DISCOGRÁFICA LATINOAMERICANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 478/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

I.J.A.A. inició demanda contra Corporación Discográfica Latinoamericana S.A. por la suma de $ 135.000, o la que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos, con más sus intereses y las costas del juicio.

Relató que en el mes de mayo de 2000, junto a unos amigos músicos de nacionalidad uruguaya: N.H.L.F., M.G.L.F. y D.D.S.S., surgió la idea de formar un grupo musical y editar un disco. Al proyecto se sumó A.C., quien junto a él desempeñaría el rol de productor artístico.

Continuó el relato diciendo que un conocido de ambos, C.F., les comentó su vinculación con el sello Sum Records, de propiedad de la demandada, y les ofreció, a cambio de su participación como productor del disco, un contrato con ese sello. Fue así que el 31

de mayo de 2000 se suscribió el correspondiente contrato de representación entre los artistas y los representantes.

Señaló que durante la grabación del disco, que comenzó en julio de 2000, se reunió con su diseñador para realizar los logos del nombre del grupo (SWEET!) y del nombre de la productora (GALAKTIKA) y que una vez finalizado dicho trabajo procedió a realizar el trámite de inscripción y registro por ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tal como lo acredita con la documentación correspondiente. Asimismo procedió a realizar junto a la fotógrafa C.S. las sesiones fotográficas que conformarían la tapa del disco, quien luego del pago correspondiente que se realizó en el mes de mayo de 2002, le cedió los derechos sobre dichas fotos para la explotación económica de tal material, aunque no fue registrado.

Expuso que luego de varios meses sin novedades acerca del contrato con la discográfica, en enero de 2001, C.F. les comentó la imposibilidad del sello para contratar a los artistas, aduciendo problemas económicos, luego de lo cual dieron por concluido el proyecto y él comenzó a lanzarlo al mercado por su cuenta, conectándose para ello con varias radios para su difusión y ofreciendo el material en diversos medios.

Destacó que el 29 de mayo de 2002 entró a un local de la cadena de disquerías Musimundo y encontró a la venta el disco de SWEET!, editado por el sello SUM RECORDS,

propiedad de la accionada, la que utilizó los masters grabados por él, como así también las marcas y los logos por él registrados y el material fotográfico de su pertenencia, todo ello sin permiso ni consentimiento de su parte.

Agregó que en la tapa del disco y en su interior se pueden apreciar: 1) el nombre del grupo por él registrado: “SWEET!”, 2) la marca “Galaktika”, a la cual le han creado dos páginas de Internet y 3) las fotos de su propiedad, con el nombre y apellido de la fotógrafa que le cedió los derechos sobre ellas, insertos en la tapa.

Subrayó que este proceso lo promovió a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada al sustraer sin autorización ni pago alguno las marcas y logos que se encontraban debidamente registrados a su nombre en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, además del material fotográfico.

Fundó la responsabilidad de la demandada en el hecho de que se suscribió un contrato de representación con los músicos respecto del cual resulta ajena, por lo que carece de derechos para editar y lanzar al mercado el disco en cuestión.

Detalló los daños y perjuicios padecidos, individualizándolos en: gastos realizados, valor del material registrado y del fotográfico, daño moral y daño psíquico.

  1. A fs. 107/112 contestó la demanda Corporación Discográfica Latinoamericana S.A., negando todos y cada uno de los hechos sostenidos por el actor en su demanda.

    Relató que su empresa lleva varios años de labor exitosa en el país y que se halla controlada por “C.D.L. (Corporación Discográfica Latinoamericana) Corp.”, con asiento en Panamá, quien es depositaria de la principal documentación social.

    Señaló que son innumerables los contratos de producción discográfica que ejecuta con distintas personas y sociedades dedicadas al mundo de la discografía.

    Asimismo aseveró que el actor es absolutamente desconocido en el mundo de dichos negocios y que en la audiencia de mediación tomó conocimiento de la existencia del señor A..

    Consideró que su empresa no tiene ninguna responsabilidad en esta cuestión, pues no aparece mencionada en la documentación que la actora acompaña, razón por la cual estima que el único y supuesto responsable es C.F., a quien no se lo cita ni siquiera como testigo.

    Puntualizó la que considera su verdadera participación, comenzando por la suscripción de un...

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