Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Octubre de 2011, expediente 3.833/05

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 20

°

Causa N° 3.833/05 “P.O.H. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SER

  1. PUBL. Y OTROS s/ proceso de conocimiento”

    En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PIERCE OSCAR

    HORACIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y

    OBRAS Y SER

  2. PUBL. Y OTROS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  3. A fs. 52/71 se presentaron los señores O.H.P., E.A., J. R.

    Bellez, H.O.C., A.F., A.M.F., C. Montes, G.E.R., F.L.R. y M. delC.R.C., e iniciaron demanda contra el Estado Nacional, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A., a fin de que se les abone el monto resultante de la diferencia entre el precio que les fuera abonado por la recompra de las acciones y el que tuvieron las acciones clase “B” de Telecom Argentina S.A., con más sus intereses.

    El señor juez de primera instancia rechazó la demanda con costas por su orden, con fundamento -en breve- en que los actores no habían demostrado que al momento de USO OFICIAL

    vender sus acciones hubiesen formulado queja alguna respecto al monto que se les pagaba, por lo cual perfeccionaron el acto jurídico, sin que surja de autos que aquél se encontrarse afectado por vicio de la voluntad de los contratantes (fs. 828/831).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (ver recursos de fs. 835 y 837, y autos de concesión de fs. 836 y 838).

    La actora expresó agravios a fs. 892/908vta., los que fueron contestados a fs. 910/918 y fs.

    919/923vta. A su turno, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo lo propio a fs. 890/891,

    sin haber merecido réplica alguna.

  4. Atendiendo al modo en que quedó trabada la litis, a los fundamentos dados por el a quo para rechazar la demanda y a los agravios de los actores, se impone dilucidar en primer término si aquéllos -en su carácter de ex empleados de la empresa Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.- tienen derecho a un reajuste del precio que les fuera abonado por la recompra de sus acciones clase “C” por parte del Fondo de Garantía y Recompra. Previamente, debo destacar que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390;

    308:584, entre otros).

    Es dable recordar, así, que el Programa de Propiedad Participada (“PPP”) sólo es comprensible si se tiene en cuenta el contexto en el que fue instaurado, las normas que lo concretaron y el propósito que lo animó. Es sabido que frente a la crisis del sector público agudizada a principios de los años noventa, el gobierno de ese entonces encaró

    su reforma mediante la liquidación de las empresas estatales proveedoras de servicios públicos y la convocatoria del capital privado para sustituirlas. Los instrumentos programáticos fijados por el legislador fueron la privatización, la concesión por iniciativa estatal y privada, la licencia y el permiso para la explotación comercial de los servicios públicos, la transferencia de éstos a las jurisdicciones provincial y municipal, la creación de cooperativas, la locación de bienes estatales con opción a compra a favor de los inversores y, por último, los programas de propiedad participada, cuya finalidad primordial fue la de atemperar el impacto social que los cambios encarados tendrían sobre la masa de trabajadores vinculados al sector en crisis,

    posibilitando la participación parcial de aquéllos en los beneficios y la gestión de sus fuentes de trabajo (art. 11 de la ley 23.696; conf. D., R., “Empresas públicas. De estatales a privadas”, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, págs. 32 y sgtes.).

    En cuanto a las normas relacionadas con esa problemática, la ley 23.696

    estableció el marco jurídico para transferir -total o parcialmente- las empresas públicas al sector privado, y las bases para el PPP; éste suponía la existencia de una sociedad anónima cuyas acciones podían ser adquiridas por los empleados en relación de dependencia mediante un contrato oneroso; tales...

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