Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 27 de Octubre de 2011, expediente 101.280/90

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

CAUSA 101.280/90 - Orden 393

FASSINA, H.E. y otro C/ D.N.

V. S/ EXPROPIACION

Poder Judicial de la Nación IRREGULAR

JUZ.FED.SAN MARTIN 1 Sec.Ad hoc SALA II ° °

REG.N°355/11 F°636/637

San Martín, 27 de octubre de 2011.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 990/991. El memorial fue contestado [cfr. fs. 994, 996/1001v., 1003/1006v.; art.

246, CPCC].

Este Tribunal tiene dicho que “en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corresponde el reconocimiento de intereses, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce [en el mismo sentido, CSJN, in re “Menor, S. y otros c/Entidad Binacional Yacyretá”, de fecha 5-8-93, entre otros]”. A su vez que “la ley de expropiaciones establece que en el juicio de expropiación se liquidarán intereses desde el momento de la desposesión hasta el pago [ley 21499, arts. 20, 22], según el caso. Más teniéndose presente que los valores indemnizables en el juicio de expropiación inversa se fijarán en la misma forma prevista para el juicio de expropiación [art. 54], no se advierte óbice alguno para su recepción favorable en aquellos supuestos en que el desapoderamiento −1−

sobrevino o se acreditó con posterioridad a la sentencia pero con anterioridad al pago total del capital fijado por aquella. Tal circunstancia no modifica la causa de recepción del accesorio, que se funda en la privación al expropiado del uso y goce del bien objeto de la litis, sin el previo cumplimiento por parte del expropiante de su obligación de dar una suma cierta de dinero. Agregamos que sería lógicamente imposible fijar tal indemnización sujeta a una condición futura e incierta al momento de pronunciarse sentencia, y que la petición del actor fue realizada en tiempo oportuno” [arts. 503, 504, 515, CPCC; CFASM, esta S., causa 100.417/88, del 28/12/99, reg. 357/99; causa 101.132/90, del 14/7/00, reg. 180/00; causa 101.238/90, del 29/05/07, reg. 255/07; entre varias].

En este sentido resolvió el iudex a quo al “reconocer los intereses por desposesión reclamados por los expropiados conforme lo establece el Considerando II” y “aprobar la liquidación practicada a fs. 943 en cuanto ha lugar por derecho” [cfr. fs. 990/991, parte dispositiva].

Así las cosas, por un...

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