Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Octubre de 2011, expediente 9.471/2000

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 9471/2000 -

I- “CROSTA EDGARDO RAMÓN C/ ESTADO

Juzgado nº 10 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA

Secretaría nº 19 Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 613: a) por el actor a fs. 616, fundado a fs. 619/620, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 624, y b) por la demandada a fs. 627, fundado fs. 631/632, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.

634/637, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo parcialmente a la impugnación formulada por la demandada a fs. 599/601 respecto de la liquidación por intereses de astreintes practicada por el actor, admitiendo el cuestionamiento formulado respecto de los puntos de partida que debían ser tomados en cuenta. En tal sentido, el magistrado precisó que -respecto de la primera liquidación- la demandada incurrió en mora a partir del momento en que quedó firme el rechazo de su planteo de consolidación de deuda, eso es, el 22.8.06. En cuanto a la segunda liquidación, el a quo consideró que -toda vez que la accionada tenía la obligación de incluirla en el presupuesto del año 2008- los intereses deben computarse desde el 1.1.09.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas partes. La demandada sostiene USO OFICIAL

    que no corresponde liquidación de intereses respecto de las astreintes porque en caso de accederse a la inclusión de tales accesorios existiría la imposición de una doble pena ante la falta de cumplimiento oportuno: la sanción conminatoria en sí misma y sus pretendidos intereses.

    Por su parte, el actor manifiesta, respecto de la primera liquidación, que habiendo rechazado esta Sala la pretensión de la deudora respecto a la consolidación de la deuda, queda firme la sentencia de grado y la fecha de exigibilidad de pago recobra vigencia.

    En cuanto a la segunda, sostiene que el art. 20 de la ley 24.624 ordena a la demandada atender los pronunciamientos judiciales en el ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida y que, en el caso de autos, corresponde al ejercicio 2007, atento que la aprobación de la liquidación fue notificada el 17.7.07.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, se debe destacar que la causa se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de febrero de 2003 (ver fs. 178/179),

    confirmatoria del pronunciamiento emitido en primera instancia el 3 de septiembre de 2002

    (ver fs. 152/155).

    Asimismo, cabe señalar que la liquidación practicada por el actor a fs. 201/204

    fue aprobada a fs. 210. Posteriormente, se ordenó intimar al deudor para que acredite el diligenciamiento del requerimiento, bajo apercibimiento de...

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