Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 5 de Octubre de 2011, expediente 7.746/09

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011

Poder Poder Judicial de la Nación Resolución N° 3593

Corrientes, cinco de octubre de dos mil once.

Visto: Los autos caratulados: “Actuaciones relacionadas con recurso de apelación interpuesto en autos: ‘AFIP c/ Pitangueira SA s/ Ejecución Fiscal’

Expte. N° 8612/08”, E.. N° 7746/09, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 18/21 vta. -en la que, entre otros puntos, se acoge la pretensión cautelar, se dispone el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada respecto de la empresa Pitangueira SA,

    suspendiéndose la aplicación del art. 18, punto 5 de la Ley 25239,

    ordenándose a AFIP-DGI se abstenga de trabar Embargo General de Fondos y Valores contra el ejecutado en autos: “AFIP c/ Pitangueira SA”, Expte.

    N°8612/08, y en caso de haberse trabado proceder a su inmediato levantamiento, hasta tanto recaiga resolución definitiva-, la ejecutante interpone y funda recurso de apelación –fs. 23/35 vta.- el que es concedido en relación y con efecto devolutivo fs. 36 y 39.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad el Tribunal pasa a consignar los agravios vertidos por la recurrente.

  2. La Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación -

    DG

    I- alega que en el caso de autos el examen ha sido realizado desde la óptica del Poder Judicial y en función de sus facultades las que no han sido alteradas ni disminuidas sino tan solo modificadas, y que la declaración de inconstitucionalidad en cuestión no estuvo precedida del análisis de los argumentos expuestos por el legislador, de un examen profundo de las normas constitucionales que decretaron vulneradas ni tomó en cuenta la trascendencia y los fines recaudatorios perseguidos con el procedimiento de ejecución, la agilización del cobro y la reducción de la sobrecarga que pesa en los órganos judiciales, afectando directamente al Fisco Nacional.

    Que en lo que concierne a la traba de medidas cautelares, asevera que lo dispuesto por el nuevo art. 92 no resulta lesivo del derecho de propiedad ya que en caso de desapoderamiento se requerirá orden judicia, que el embargo ejecutivo es una especie de embargo preventivo fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora ni exige contracautela porque la ley lo considera incluido en el título que tiene categoría de instrumento público.

    Afirma, que la reforma no afecta el derecho defensa ni del debido proceso en tanto la parte puede hacer valer sus derechos de modo inmediato y ante un juez que posee las facultades estatuidas en el art. 34 y 36 del C. P.

    C. y C.N., que tampoco vulnera el principio de división de poderes porque todo se produce en la esfera jurisdiccional y bajo la vigilancia del magistrado respecto de los actos cumplidos ni repugna el principio de igualdad porque el Fisco no actúa como juez y es este último es quien tiene el control de la jurisdicción.

    Finalmente hace reserva del Caso Federal.

  3. Corrido el traslado de dicho memorial ley –fs. 36-, la apelada contesta a fs. 37/38 vta. que el análisis de la Ley 25239 efectuado por el juez ha sido acertado, irreprochable, con argumentos categóricos, expresos,

    concisos, y coincidente con precedentes jurisprudenciales de este tribunal,

    de los que extraen y transcriben fundamentos.

  4. Recibidos los autos quedan en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 43 y sgtes.

    Entrando al examen de procedencia se advierte que el objeto de la pretensión cautelar contenido en el tópico II -en concordancia con los perjuicios expuestos y argumentos contenidos en los puntos II B y IV, y segundo del petitorio, contenidos en el escrito postulatorio agregado a fs.

    7/10 vta.- refleja que la intención de la ejecutada estaba dirigida a obtener el levantamiento de las medidas precautorias trabadas de conformidad con el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el art. 92 de la Ley 11683,

    luego de la sustitución normativa dispuesta por el art. 18 ap. 5 de la Ley 25239.

    De la lectura de la resolución cuestionada surge que dicha pretensión fue acogida en favor de la ejecutada disponiéndose el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada, la suspensión de la aplicación del art.

    18 ap. 5 de la Ley 25239, la abstención de parte de la ejecutante de trabar embargo general de fondos y valores, y su levantamiento en el caso que ya estuviera efectivizado, subordinándose la vigencia de tal anticipo de garantía jurisdiccional hasta el dictado de resolución definitiva.

    Si bien el juzgador de origen no se ha expedido expresa y categóricamente acerca de la inconstitucionalidad del nuevo art. 92 en la parte resolutiva del pronunciamiento, de las apreciaciones efectuadas en los considerandos y la remisión a...

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