Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Octubre de 2011, expediente 7.700/2008

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 7700/2008 ALONSO, CARLOS ALBERTO C/ OSPECON S/

JUZG. N° 1 REPETICIÓN.

SECR. N° 2

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “ALONSO, CARLOS ALBERTO C/

OSPECON S/ REPETICIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 252/253 vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. En la sentencia de fs. 252/253 vta., que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, el magistrado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el aquí recurrente contra la OBRA SOCIAL DEL PER-SONAL DE LA

    CONSTRUCCIÓN (en adelante “OSPECON”) e impuso las costas del juicio al accionante vencido.

  2. El fallo fue apelado por el pretensor a fs. 262, expresando agravios a fs.

    287/288, los que no fueron replicados por la contraria. A fs. 292/292 vta. es oído el F. USO OFICIAL

    General del Fuero, Dr. J.M.M.. M., además, recursos de apelación (fs. 257 y fs. 267) contra las regulaciones de honorarios, los que serán estudiados, en su caso, por el Tribunal al finalizar el presente acuerdo.

  3. El recurrente en sus agravios sostiene que resulta insostenible –de acuerdo al plexo normativo aplicable al sub-lite (art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor)- que el “a quo” considerara acreditado que aquél no se encontraba afiliado a la obra social demandada a la fecha de los hechos que dan origen al presente. Expone que no puede subordinarse la prestación al cumplimiento de la formalidad de la afiliación cuando el actor -en su calidad de consumidor del servicio de salud- ha realizado los pagos correspondientes y la prestataria los recibió. Por ello, sostiene que la relación contractual resulta ser preexistente a la afiliación, requisito formal que –según el recurrente- debió ser informado por la obra social desde el inicio de la relación y no después de requerida la prestación.

  4. En primer lugar, advierto que el escrito de fs. 287/288, apreciado en su conjunto, máxime teniendo en cuenta el temperamento benevolente que propicia esta S., que privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera instancia (confr. causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88; 2952/1999 del 12.05.09; 1653/2006 del 26.10.10; 2294/2003

    del 29. 10.10; 10.284/2002 del 7.04.2011; entre muchas otras), satisface la exigencia del art. 265

    del ritual, por lo que me abocaré a su análisis. Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios expuestos, es evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).

  5. Sentado lo anterior, en la solución de las cuestiones propuestas al conocimiento y decisión del Tribunal, ceñiré la exposición de mi voto a los aspectos que juzgo “conducentes”

    para una adecuada solución del diferendo, sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida y razonable esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y, por tanto,

    compatible con los principios y garantías que consagra la Constitución Nacional (confr. Fallos:

    265: 301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Destaco, por lo demás, que ese criterio es concordé con el que rige lo referente a la selección y valoración de las pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 386, segunda parte, del Código Procesal.

  6. He de señalar que la cuestión que el accionante trae a estudio ante este Tribunal se centra en definir si el pago de los aportes obligatorios al Sistema Nacional del Seguro de Salud, conforme lo establece el Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) en los artículos 40 y 43 de la Ley 25.865 y sus modificatorias, resulta suficiente a los fines de determinar la calidad de afiliado del actor de la obra social demandada y,

    consecuentemente, recibir las prestaciones requeridas.

    En primer término he de resaltar que el Sistema Nacional del Seguro de Salud,

    instituido por las Leyes 23.660; 23.661 y modificatorias, junto con los regímenes especiales de seguridad social (vgr: pequeños contribuyentes eventuales; pequeños contribuyentes [monotributo] y empleados del servicio doméstico) tienen como principal objetivo –con los alcances de un seguro social- procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Y, asimismo,

    proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que...

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