Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Octubre de 2011, expediente 7.096/2006

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 7096/2006 “PECHINI FEDORA C/DIBA S/AMPARO”

Juzg. nº 7

S.. nº 13

Buenos Aires, 12 de octubre de 2011.

Por recibidos.

VISTO: el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fs. 238/239 por el Estado Nacional, contra la providencia de fs. 230 ; y CONSIDERANDO:

  1. ) En la referida providencia, el señor juez de grado decretó el embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza que posee la demandada en el Banco de la Nación Argentina hasta cubrir la suma de $ 2.500, con más la suma de $ 800 para responder a intereses y costas.

  2. ) Así planteada la cuestión, cabe recordar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, pues se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar –incluso de oficio- la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta S., causa 11.952/94 del 29.10.99 y sus citas,

entre otras).

Sobre tales bases, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso, es claro USO OFICIAL

que el monto cuestionado en esta instancia (ver auto de fs. 225) –con exclusión de los intereses y otros accesorios- no supera el mínimo de $20.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536. Dicha norma fue sancionada el 28.10.09, promulgada de hecho el 25.11.09 y publicada en el Boletín Oficial el 27.11.09, de modo tal que comenzó a regir el 5.12.09 (conf. arts. 2, 3, y 28 del Código Civil).

Y tal circunstancia veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer de la apelación deducida, extremo que no privaba al recurrente de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer –directamente ante el juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

En virtud de lo expuesto, esta S.

RESUELVE:

declarar mal concedido a fs. 240,

anteúltimo párrafo, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fs. 238/239.

R., notifíquese y devuélvase.

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VICTOR GUARINONI

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