Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Octubre de 2011, expediente 3.806/05

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

°

Causa N° 3.806/05 “B.F.A. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL MINIST. DE JUSTICIA SEG. Y

DER. HUM POLICIA FED. s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “BRIZUELA

FRANCISCA AUDELINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINIST. DE JUSTICIA

SEG. Y DER. HUM POLICIA FED. s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presenta la señora F.A.B. por si y en representación de sus hijos menores de edad H.A. y H.E.C. y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal, con el objeto de que les sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos, ocurrido en un acto de servicio. Reclama la indemnización prevista en el artículo 18 de la ley 24.557, por la suma de $151.656 (ver fs. 2/6).

    Expresa que el día 30 de enero de 2003 en circunstancias en que su esposo y padre de sus hijos regresaba de su actividad laboral, fue sorprendido por delincuentes USO OFICIAL

    y falleció a causa de las heridas sufridas durante el enfrentamiento.

    A su turno, se presenta la accionada y solicita el rechazo de la demanda,

    con costas. Si bien admite las circunstancias del fallecimiento y los vínculos invocados,

    destaca que los cónyuges se encontraban separados y que incluso ella llegó a denunciarlos por golpes. Opone excepción de falta de legitimación activa respecto de la actora y señala que el cabo C. vivía en concubinato con la Sra. A.M.P., quien oportunamente había reclamado el beneficio previsional.

    Sin perjuicio de ello, expone que la ley 21.965 fija el marco normativo aplicable, el cual prevé un régimen especial para quienes ingresan voluntariamente a la fuerza.

    Considera que los daños no son jurídicamente imputables al Estado, ya que son debidos a la intervención de un tercero. Asimismo, cuestiona la aplicación de la ley 24.557 y el cálculo de la indemnización efectuado por los actores en base a sus disposiciones (ver fs. 69/75).

    En este marco y luego de producidas las pruebas, el Dr. C. dispuso admitir la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Policía Federal, a pagarle a F.A.B., la suma de $30.000 y a H.A.C. y a H.E.C., la suma de $45.000 para cada uno de ellos,

    con más lo intereses y las costas del juicio (ver fs. 159/160). Para así decidir, consideró, que los accionantes no estaban alcanzados por la relación contractual que unía a C.O.C. con la Policía y que la demanda fue interpuesta iure proprio y no iure hereditatis.

    Asimismo, destaca que la demanda resulta poco clara en lo que hace al fundamento de la pretensión, ya que se alude en ella a la ley 24.527, así como a la jurisprudencia del caso “Mengual”, requiriendo una indemnización del derecho común, pese a lo cual practica liquidación conforme la susodicha ley. Agrega que a su criterio lo que en realidad se pretende en autos es la indemnización del derecho civil.

  2. Contra esta decisión apeló la parte actora (ver. fs. 163), y la parte demandada (ver fs. 165), recursos que fueron concedidos a fs. 167 y fs. 165vta.,

    respectivamente. La expresión de agravios de la actora se encuentra agregada a fs. 180/181 y la de la demandada a fs. 172/179. Corridos los traslados correspondientes (ver fs. 182),

    ninguna de las partes lo contestó (ver fs. 183). A fs. 185 toma intervención la Defensora Pública Oficial, que adhiere a los agravios planteados por la actora.

  3. En términos generales, el Estado Nacional se agravia por la cuestión de fondo, es decir su responsabilidad en el hecho, además de los accesorios y las costas,

    mientras que los actores cuestionan la suma dispuesta en concepto de daño material.

    Por una cuestión de orden analizaré en primer término los planteos del Estado Nacional para luego, en la medida que corresponda, analizar los articulados por la parte actora.

    El Estado Nacional cuestiona que no se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación activa oportunamente articulada. Indica que de acuerdo a los términos de la ley 24.557 no corresponde reparación alguna en favor del hijo mayor de edad, ni de la actora que no convivía con el Sr. C., quien a su vez lo hacía con su concubina. Destaca también que dicha normativa no resulta aplicable en el caso del personal retirado ver fs.

    (172/174).

    En segundo término hace mérito de la aplicación al caso de la doctrina de la Corte en las causas “Azzetti”, “Lestón” y “A.” y recuerda en tal sentido que el fallecimiento de C. se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado con delincuentes, razón por la cual no corresponde otorgar indemnización alguna basada en las normas del derecho común (174/178).

    En tercer lugar cuestiona los montos indemnizatorios por considerar que resultan improcedentes, teniendo en cuenta que la viuda cuenta con un subsidio y una pensión del Estado. Nuevamente aquí hace mérito del hecho de que se encontraban separados y que C. vivía con otra mujer al momento de su fallecimiento (178 y vta.).

    Como se advierte, las cuestiones centrales en debate son las siguientes:

    si existe responsabilidad por parte del Estado Nacional y cuál es la ley aplicable a los efectos del cálculo de la reparación, lo cual determinará también si procede o no la excepción de falta de legitimación activa. Es decir que se encuentran fuera de discusión las circunstancias en que se produjo el deceso de C. y que el hecho fue encuadrado como acto de servicio.

    Antes de comenzar el análisis de estas cuestiones me permito recordar que el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. CS. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    1. La responsabilidad del Estado Nacional:

      Sin duda la cuestión atinente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años, -y posiblemente seguirá siéndolo-. Esto ha dado como resultado que se dictaran una cantidad importante de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, no siempre en la misma línea (pueden mencionarse, entre otros, los fallos, “B.”, “V.”, “G.”, “L.”, “R.”, “Mengual”,

      Lapegna

      , “Lupia”, “Azzetti”, “Z.” y más recientemente, “Lestón”, “A.” y “Aragón”).

      En tal sentido, con anterioridad he tenido oportunidad de efectuar una breve reseña de algunos de estos precedentes y he dejado planteada mi posición respecto de la aplicación de la doctrina emanada de los casos “Lestón” y “Aragón”, en los cuales se analizaba la situación de agentes de fuerzas de seguridad que sufrieron lesiones como consecuencia del enfrentamiento armado con delincuentes (ver causa 4705/03 del 14-2-09).

      De todas maneras, juzgo innecesario volver sobre dichos conceptos en esta causa, toda vez que en esos casos se trataba de situaciones de hecho absolutamente diferentes a la de autos. En efecto, aquí no se dirime el reclamo efectuado por un policía como consecuencia de las lesiones sufridas durante un enfrentamiento armado -como indiqué que sucede en los casos mencionados-, sino el que articula la viuda por si y sus hijos, como consecuencia del fallecimiento de su ser querido, ocurrido en un acto de servicio.

      La reparación que se solicita es iure proprio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no puede transmitir un daño que nació justamente con motivo de su propia muerte.

      En otras palabras, el perjuicio cuyo resarcimiento procuran no es el padecido por su esposo y padre muerto, sino el que a ellos personalmente les causa su deceso.

      Así lo resolvió el juez de primera instancia y el apelante en su expresión de agravios, no cuestiona este aspecto central del fallo, lo cual sella la suerte de su planteo.

      Por tal motivo, carecen de sentido las consideraciones respecto de la legislación aplicable, la incorporación voluntaria del agente a la Policía Federal, el enfrentamiento armado como actividad típica de la fuerza, etc., toda vez que no resultan aplicables al caso, en virtud de que los reclamantes no tienen vinculación alguna con la Poder Judicial de la Nación institución demanda.

      Si bien como ya indiqué en un comienzo, la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal en las causas “Lestón” y “Aragón” no resulta aplicable a este caso por tratarse de situaciones de hecho diferentes, lo cierto es que este criterio interpretativo ha sido expresamente ratificado luego de dichos pronunciamientos (ver Sala II, causas 2.607/04

      del 6-10-08 y 1.915/00 del 4-11-08).

      Finalmente, este tribunal ha resuelto con anterioridad que no podría considerarse en casos como el de autos la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o el hecho del tercero (arts. 513, 514 y 1113, segundo párrafo,...

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