Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Diciembre de 2011, expediente 20.655/2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 95987 CAUSA N° 20.655 /2008 SALA IV

M.M.E.C./ UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

SUBSEDE BUENOS AIRES S/ DESPIDO

JUZGADO N°55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 318/324 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 308/317 que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido.

II) Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró –en lo que aquí interesa-

que los descuentos efectuados por la empleadora bajo el código 136 “reducción horaria” carecían de justificación, pues la demandada no acreditó la autenticidad de la nota mediante la cual la actora supuestamente habría solicitado tal disminución de la jornada. Estimó entonces que la reducción salarial resultaba ilegítima y que la negativa expresa de la demandada a reconocer el derecho de la trabajadora constituyó motivo suficiente para validar la decisión de MARTÍNEZ

de darse por despedida.

La demandada se agravia de esas motivaciones, pues estima –entre otras razones- que, más allá de que se hubiera demostrado o no la autenticidad de la nota referida, lo cierto es que “los descuentos estaban justificados porque justamente la actora venía cumpliendo horario reducido, desde mucho antes de que mi mandante asumiera la vinculación con la actora”, quien, por otra parte,

jamás acreditó en autos haber cambiado su situación horaria, o haber pasado a trabajar de tiempo parcial a tiempo completo

.

Anticipo que la queja merece trato favorable.

En efecto, la propia actora sostuvo en su demanda que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 17 a 22 y los sábados de 8 a 13 (fs. 6 vta.), es decir cinco horas diarias, cuando, en razón de sus funciones (carga de datos y programación en el departamento de sistemas, cfr. fs. 6 vta. y declaración testifical de fs. 203) debía trabajar siete horas diarias (art. 27 del CCT 1/1998).

En consecuencia, la actora sólo tenía derecho a percibir la remuneración 1

prevista en el convenio colectivo en proporción a las horas de trabajo cumplidas (conf. art. 92 ter de la LCT en su redacción vigente a la época de la relación laboral –es decir, la anterior a la ley 26.474-, y art. 22 del CCT 1/98).

De ahí que resultaba irreprochable la actitud de la demandada de descontar del sueldo de la actora la cantidad de $ 591,26 en concepto de “reducción horaria” (cfr. recibos obrantes en el sobre de fs. 3), cantidad que representa exactamente la proporción antedicha (sueldo total sin reducción: $ 2.069,41; íd.

x 5 / 7 = $ 1.748,15; $ 2.069,41 - $ 1.748,15 = $ 591,26).

Por ser ello así, y dado que llega firme a esta alzada la conclusión del fallo de primera instancia acerca de que los otros dos reclamos formulados por la actora en sus intimaciones (los relativos a la fecha de ingreso y a la “entrega de la tarjeta correspondiente a la ART”) carecían de justificación (cfr. fs. 310/311),

cabe concluir que la actora no tuvo motivo para darse por despedida.

Corresponde entonces revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar el reclamo de indemnizaciones por despido.

Esta solución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR