Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 29.183/10

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.520

EXPEDIENTE Nº 29.183/10 SALA IX JUZGADO Nº 61

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de diciembre de 2011,

para dictar sentencia en los autos caratulados: “M.,

J. c/ArteR.A.S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 131/137, que mereció

réplica de la contraria a fs. 141/142.

II- Liminarmente, y por razones de método me abocaré en primer término al tratamiento del recurso de apelación que actualiza la demandada (cfr. art. 110 L.O.)

(ver fs. 135/135 vta., fs. 62/64I, y fs. 118) contra la resolución de fs. 59, que rechazó la citación como tercero del Sr. D.E.C. peticionada por aquélla,

adelantando que el mismo no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque advierto que la Sra. Juez de primera instancia desestimó fundadamente el pedido de la demandada y ésta no refuta como era requerible (cf. art. 116

de la L.O.) los diversos motivos (relacionados tanto con la apreciación restrictiva del instituto en cuestión, cuanto con la expresa oposición de la actora a la citación solicitada y a las eventuales vicisitudes de este pleito, de acuerdo con la postura adoptada por la accionada, quien negó la relación laboral invocada en el escrito inicial) tenidos en cuenta de modo expreso para resolver y que, en lo sustancial que interesa, comparto (ver fs. 59).

En efecto, la demandada no asume mediante una crítica concreta y razonada (cfr. citado art. 116 de la L.O.) los fundamentos precisos expuestos por la sentenciante de grado anterior para considerar inatendible la pretendida citación a este juicio en calidad de tercero (cf. art. 94

del C.P.C.C.N.) de la persona física mencionada. En concreto y en cuanto interesa a esta altura de la litis, se ponen a consideración de esta alzada afirmaciones dogmáticamente opuestas al señalamiento dado por la magistrada en punto a la falta de controversia común y a la imposibilidad de entablar –cualquiera sea la suerte del litigo- una eventual acción regresiva contra aquélla, lo que invalida la pretensión de hacerla comparecer al proceso, tal como se peticionó.

R. en que de los términos en que ha quedado trabada la litis surge que la demandada negó que el actor se desempeñara a sus órdenes y que prestara servicios para ella, atribuyéndole el carácter de dependiente de la persona física cuya citación se pretende (Sr. D.E.C., lo cual impide considerar que la controversia sea común ya que si la accionada nada tiene que ver con el reclamo del demandante, no existe comunidad de controversia entre ella y la persona cuya citación se pretende y, por tanto, no existiría interés jurídico alguno que proteger, no configurándose, en consecuencia, los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 94 del C.P.C.C.N.

Es así que, ni los fundamentos vertidos en el escrito recursivo, ni los argumentos planteados en el escrito de contestación de demanda resultan suficientes para justificar los motivos que darían lugar a la solicitud de la demandada dado que el hecho de haber negado la relación laboral esgrimida en el escrito inicial quita aptitud para admitir una citación de tercero como la que aquí pretendida.

A todo ello se suma que a fs. 54 la actora se opuso expresamente a la citación en cuestión y, por tanto, a la intervención en la litis del Sr. C., ratificando y reiterando los términos de la demanda en punto a que la relación laboral de desarrolló con la empresa demandada.

En consecuencia, dado que el apelante no desarrolla argumentos atendibles en oposición a todo lo expuesto, no cabe sino desestimar la apelación deducida y en consecuencia, confirmar lo resuelto a fs. 59 en cuanto desestima la citación de tercero solicitada por la accionada, y así lo voto.

III- Sentado ello, en cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la Sra. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para la demandada quedó acreditada en autos con la prueba producida–

en especial con la prueba testifical-. Sumado a ello, ponderó

el desempeño del accionante para la demandada y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Contra tal decisión apela la accionada, y a mi juicio no le asiste razón. Ello por cuanto, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa, que fueron descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

Lo digo, porque –a mi modo de ver- la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 94, 96 y 98,

cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí adoptada, pues,

analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la prestación personal de servicios del actor para la demandada.

En efecto, los testigos C. (fs. 94),

Montoso Justo (fs. 96) y L. (fs. 98), ilustran de manera concordante y coincidente haber visto al accionante desempeñarse para la demandada -quien se beneficiaba con dicha labor-, desarrollando tareas como camarógrafo, siendo enviado por aquélla a cubrir notas -junto a los periodistas de la empresa- en partidos de fútbol, entrenamientos y otros eventos, cumpliendo órdenes del periodista o productor de turno, con dedicación exclusiva o “full time”.

Tales declaraciones, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen, por resultar coherentes,

concordantes, verosímiles y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los declarantes (por el hecho de haber sido compañeros de trabajo), con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, a mi juicio, las testificales reseñadas lucen convictivas por haber brindado los testigos una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles...

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