Sentencia de Sala “A”, 19 de Diciembre de 2011, expediente 6.732-C

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 232/11-C Rosario, 19 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 6732-C de entrada, caratulado “A., M.Z. c/ AFIP - DGA s/ demanda laboral” (Expte. nº 5535/A-2008 del Juzgado Federal nº 2 de Rosario).

La Dra. L.A. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 78 del 18 de agosto de 2010, a cuya relación de hechos me remito, se admitió

    la acción promovida por M.Z.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas (DGA) declarando: a) inconstitucional el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de la Aduana nro. 56/92 “E” en la redacción dada por el Laudo nro.

    16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación y b)

    Nula la Resolución nro. 2054/93 de la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos,

    disponiendo que la actora sea reincorporada a su cargo.

    Asimismo, rechazó la prescripción y falta de acción opuestas por la demandada y admitió la pretensión deducida por la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios rechazando el pago de salarios caídos, con costas a la demandada vencida.

    (fs. 195/201).

    Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y la demandada (fs. 204,

    206/208vta. y 209/218vta.). Concedidos a fs. 205 y 219 y contestados los agravios (fs. 222/230vta. y 232/235vta.), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 236), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 237).

  2. - El representante de la actora se agravia de que el a quo haya ordenado deducir lo percibido en su momento por la accionante a causa del despido, introduciendo así oficiosamente una suerte de defensa de compensación o reintegro no opuesta por la condenada, extralimitando sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, destaca que el fallo es irregular y gravemente arbitrario por incongruente con lesión en perjuicio de su parte de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio por introducir oficiosamente una defensa no opuesta por la demandada.

    Asimismo, expresa que la sentenciante incurre en violación a la ley en concurrencia del arbitrario exceso alegado con afectación para la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio, toda vez que por expresa disposición legal la mentada compensación no alegada,

    no comprende a las cosas fungibles -como el dinero- que hubiesen sido consumidas de buena fe (art. 1.055 C.Civil).

    Sostiene que la resolución se aparta infundada y erróneamente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda vez que en su actual composición ha abandonado expresa y radicalmente su anterior doctrina autoritaria admitiendo hoy la procedencia de los “salarios caídos”, como los aquí reclamados. Cita doctrina en apoyo de su postura.

  3. - Por su parte la demandada se agravia de las conclusiones arribadas por el a quo acerca de la imprescriptibilidad de la acción y sostiene que en el caso correspondía la aplicación del art. 256 y ccdtes. de la LCT y/o el Código Civil, y en ambos supuestos la acción se encontraría totalmente prescripta. Destaca que la prescripción empieza a correr cuando la acción nace y en el caso la fecha trascendente no es otra que la del cese de la relación laboral producido en el año 1993, máxime cuando entre esa fecha y el año 2007, en que se interpone el reclamo administrativo, la accionante no desplegó ninguna actividad tendiente a cuestionar la medida.

    Por tal motivo, considera que la sentencia es arbitraria porque no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial.

    Se agravia en segundo lugar de que el fallo haya considerado el principio de irrenunciabilidad de los arts. 7 y 12 de la LCT, por los que se excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios y destaca que en el presente caso, al haber percibido la actora la indemnización establecida por ley, conforme la jurisprudencia entonces imperante que sólo reconocía la estabilidad impropia, acató voluntariamente dicha doctrina judicial, lo que impide que en esta instancia se demande la reincorporación con fundamento en un cambio de Poder Judicial de la Nación jurisprudencia posterior.

    Sostiene que abrir la discusión respecto de la constitucionalidad de los actos administrativos y de las sentencias judiciales de revisión de los mismos, con relación a situaciones jurídicas que quedaron firmes y consolidadas, por haber recibido el actor el pago de la indemnización sin cuestionarla, y no haber sido impugnadas las situaciones jurídicas derivadas de dicho acto, importaría una grave afectación del derecho de propiedad y del valor seguridad jurídica. Que la admisión de la revisión de las situaciones jurídicas pasadas y consumadas al amparo de la legislación y jurisprudencia vigentes al tiempo de producirse el despido,

    conduciría a la afectación irremediable del derecho adquirido por su mandante como consecuencia del pago de la indemnización –no cuestionado por la actora- y un agravio a la garantía USO OFICIAL

    constitucional de los arts. 14 y 17 de la C.N.

    Asimismo se agravia de que no se haya hecho valoración alguna de las pruebas producidas, esto es el Dictamen DALA N° 1515/08 y la Disposición N° 6/09 (SGRH),

    dictados con motivo del escrito presentado por la actora, por el cual solicitó su reincorporación al Organismo y el pago de los salarios caídos, en base a la doctrina del caso “M.”.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Subsidiariamente se queja de que se haya determinado una indemnización sobre la que no se explicita ninguna causa, ni tampoco que se haya expuesto justificativo al quantum por el que fue fijado, lo que la torna una decisión arbitraria sin sustento y que debe ser revocada.

    En último término se agravia de la imposición de costas a su parte, toda vez que el Organismo adecuó su proceder a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos, con lo cual deberá

    considerarse que tuvo motivos suficientes para actuar como lo hizo y para el caso de que no prosperaran sus agravios, se impongan en el orden causado. Reitera la reserva del Caso Federal.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Debe ser revocada la nulidad declarada en primera instancia. En efecto, el acto administrativo que se cuestiona fue perfectamente válido al tiempo de su dictado, en tanto confluyeron en él los elementos esenciales previstos legalmente y en relación a su causa, esta fue el derecho vigente, aplicable a la relación que unía a la actora con la accionada, el que fuera receptado por quien hoy acciona, a lo largo de numerosos años.

Así conforme el art. 3° del Código Civil, a considerar como principio general integrante del orden jurídico, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, sin perjuicio de serlo a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello equivale a decir que las mismas no son retroactivas (arts. 2 y 3 del Código Civil), salvo que el órgano correspondiente al dictarlas lo haya previsto, pero siempre que se respeten los derechos amparados por garantías constitucionales. De tal manera si se pretendiera su aplicación a aquellas producidas o aquellas que tienen eficacia por la sola virtualidad del hecho pasado, ello sería ilegal. En el caso de autos, resulta obvio que la situación jurídica de la accionante fue creada y extinguida bajo el imperio de la normativa precedente, esto es, no existe respecto a esta cuestión traída a estudio del tribunal ninguna situación en curso. Así ha dicho nuestro Superior Tribunal que la aplicación inmediata de nuevas leyes es posible cuando “ tan sólo se alteran los efectos en curso de aquélla relación nacida bajo el imperio de la ley antigua …” (L., P. General,

I, n°. 167 bis, p. 145, nota 68 bis. C.. C., en pleno,

21/12/71, LL, 146-273). De tal manera que han existido respecto al acto que se pretende nulificar consecuencias consumadas, que se han regido por norma anterior. Adviértase que la Dra. A. fue despedida juntamente con numerosos agentes por el Administrador de Aduanas, en función de las normas del derecho laboral, por estar comprendido el personal en la Convención Colectiva del sector, otorgándole el derecho a percibir las indemnizaciones, que se mencionan como abonadas, en el año 1993. Recién en fecha 2007 y con fundamento en el fallo “M.”, emanado de la CSJN, requiere la revisión de la mencionada separación. En escrito que luce en copia a fs. 9 de nota requiere pronto despacho, más no se advierte que el citado Poder Judicial de la Nación tenga fecha de ingreso a la repartición accionada. Luego en agosto de 2008 inicia la actora esta demanda requiriendo su reincorporación. La resolución de la Aduana considerando que no era procedente el recurso de revisión es posterior a la mencionada interposición.

Con mayor razón se impone este razonamiento en los presentes, en donde lo que se pretende aplicar es un cambio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal. Sabido es que los pronunciamientos se aplican al caso concreto, pero las sentencias de la CSJN deben ser seguidas por los tribunales inferiores, no solamente en función del valor del precedente, sino en relación a su valor constitucional. Y no es menos cierto que la interpretación jurisprudencial que la Corte Suprema hace de la Constitución,

integra el derecho federal con el mismo rango que la USO OFICIAL

Constitución. De tal manera que lo asentado en el párrafo anterior rige también cuando el derecho invocado ha sido interpretado judicialmente de manera diversa en un tiempo posterior al acto que se pretende nulificar, esto es con las mismas limitaciones de aplicación retroactiva de cualquier normativa.

| Ello sentado, cabe afirmar que la Resolución N° 2054 de la Dirección General de Aduanas que dispone el despido de la actora en fecha 18 de agosto de 1993,

no es nula en atención a que fue dictada conforme derecho vigente, y...

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