Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 7.824/2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.008 SALA II

Expediente Nro.: 7.824/2009 (Juzgado Nº 38)

AUTOS: “DEL VECCHIO, MARISA ANDREA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/12/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada, en los términos y con los alcances que explicita USO OFICIAL

en su expresión de agravios (fs.315/320). A su vez, su representación letrada apela los honorarios regulados en favor por considerarlos bajos. Asimismo apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador por estimarlos elevados.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo concluyó que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto resultó ajustada a derecho. Señala que el a quo incurrió en un excesivo rigorismo formal al basar la sentencia en la extemporaneidad de la contestación del telegrama enviado por la apelante el día 09/06/08. Se agravia pues considera que la actora no se encontraba con alta médica para retomar sus tareas habituales motivo por el cual -sostiene- debía mantenerse la reserva del puesto.

Los términos del recurso imponen memorar que,

el 22/05/2008 la Sra. D.V. notificó a la demandada que la médica psiquiatra Dra. A. le había otorgado el alta médica laboral con expresa prescripción de cambio de tareas e intimó para que, en el plazo de 48 horas, la empleadora suspenda el período de reserva de puesto y le otorgue tareas acordes a su estado de salud, que no le exigieran atención al público, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (ver sobre de fs.3 y fs.153). El día 27/05/08 la demandada contestó y citó a la actora para que concurriera el día 30/05/08 a los consultorios de la empresa de Medicina Laboral con la Dra. Barba a los fines de practicarle el control médico previsto en el art. 210 de la LCT (fs.169 y 170).

1 E.. Nro 7.824/09

Poder Judicial de la Nación Luego el 03/06/08 la actora remitió una nueva misiva Nro 938404715 mediante la cual, comunicó que había concurrido a la cita con la Dra. Barba e intimó para que, dentro de las 48hs, se suspenda el periodo de reserva de puesto y se le otorguen tareas acordes con las prescripciones médicas que no le exigieran atender al público bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido (ver sobre de fs.3 e informe Correo fs. 166, recibida por la demandada el día 04//06/08). Finalmente, bajo la invocación de silencio de la demandada, el día 10/06/08 decidió resolver el vínculo que mantenía con la empresa (ver fs. 146 y 153).

Los términos de los agravios vertidos por la demandada, imponen señalar que, del informe de Correo Argentino de fs.166, surge que la última intimación enviada por la actora el 03/06/08 para solicitar el cese de la reserva del puesto y para que se le otorguen las tareas aconsejadas por su médica, fue recepcionada por la demandada el día 04/06/08, momento en el que cabe considerar que ingresó bajo la órbita de su conocimiento (conf. sobre obrante a fs.3 y fs.166). La demandada contestó dicha intimación mediante CD Nro 958156655 y, si bien lo hizo USO OFICIAL

cuando ya habían transcurrido 2 días, este despacho fue recibido por la actora el día 10/06/08 a las 11,15 hs (ver fs.170). A su vez, la actora envió el telegrama mediante el cual ponía fin a la relación laboral el mismo día en que recibió la respuesta de la demandada (es decir, el propio 10/06/08).

Si bien, adujo haber remitido el despacho mediante el cual se consideró despedida antes de recibir, en ese mismo día, la respuesta de la demandada, lo cierto es que no ha producido prueba tendiente a demostrar que haya cursado el despacho resolutorio antes de las 11,15hs que, como se vió, es la hora en la cual recibió la respuesta de la empleadora (art 377 CPCCN).

A esta altura del análisis creo necesario puntualizar -como consideración genérica- que, si bien el art. 57 LCT impone a la empleadora la obligación explícita de responder al requerimiento que le formule el trabajador con relación al cumplimiento -o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une -y prevé una presunción en su contra en caso de falta de respuesta-, no puede soslayarse que la posibilidad de considerar la respuesta que aquella produzca luego de haber vencido el plazo que le otorga el trabajador, está

subordinada al juicio de razonabilidad que debe efectuarse en sede judicial. Ello así,

por cuanto la valoración del silencio en los términos legales, debe efectuarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales porque la pauta de dos días está referida al mínimo que tiene que tener el plazo y porque la propia norma establece que el silencio debe subsistir durante una plazo “razonable” (no inferior a dos días), por lo que cabe la posibilidad de justificar una respuesta que se produzca 2 Expte. Nro 7.824/09

Poder Judicial de la Nación luego de vencido el plazo otorgado por el trabajador. En resumen, la norma fija un límite infranqueable (nunca inferior a dos días), pero especifica en forma concreta -reitero- que el silencio debe subsistir durante un plazo razonable (ver en este sentido “G.H.I. c/ Decoradora Tigre S.A. y otro s/ Despido”, S.D. de esta sala 95.058 del 19/06/07).

En el caso, si bien la demandada respondió

cuando el plazo otorgado por la trabajadora ya estaba vencido, lo cierto es que D.V. no acreditó que hubiera recepcionado la respuesta patronal después de haber enviado la comunicación extintiva.

Sin perjuicio de que -por lo dicho- no puede considerarse que haya mediado “silencio” de la demandada a la pretensión de la actora de ser reubicada en tareas que no eran las que habitualmente había desarrollado, lo cierto es que, tal como se desprende de los agravios de la recurrente,

dicha pretensión de la accionante era manifiestamente improcedente y contraria a la previsión normativa aplicable a su situación.

En efecto -y por las razones que seguidamente habré de explicar-, en tanto no se requirió el reintegro a las tareas que se habían desarrollado hasta el momento en que comenzó la licencia por enfermedad, no era exigible la reubicación en otro tipo de tareas cuando no se invocó ni probó que, antes de que concluyera el plazo previsto en el art. 211 LCT, se hubiera configurado una “disminución definitiva” en la capacidad laboral de la trabajadora (conf. art. 212, 1er párrafo, LCT).

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora indicó en la demanda que realizaba tareas de empleada administrativa y que su función específica era la atención al público (ver fs.4). Del telegrama que remitió el 22/05/08, se desprende que el 15/05/08 le fue comunicado que se iniciaba el período de reserva del puesto. A su vez, de los términos en los cuales quedó

trabada la litis y del recurso de fs.315/319 y contestación de agravios de fs.323/324,

se desprende que llega sin discusión a esta Alzada que, a partir del citado 15/05/08,

ambas partes entendieron que comenzaba a correr el plazo de conservación del puesto de trabajo que prevé el art. 211 LCT...

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