Sentencia de Sala II, 20 de Diciembre de 2011, expediente 31.062
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación Sala
II- Causa nº 31.062: “N.N.
s/ sobreseimiento provisional”
J.. Nº 2- Sec. Nº 4
Expediente Nº 15.863/2009.
R.. n° 33.975
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 696 por el Doctor Tulio USO OFICIAL
Michelucci, en representación de la parte querellante, contra la resolución obrante a fojas 689/693 por medio de la cual el señor juez a quo dispuso estar al sobreseimiento provisional dictado a fojas 87.
Los Dres. H.R.C. y M.I. dijeron:
Que con posterioridad a la intervención de esta Sala (ver causa 28.759, rta. 23.3.10, reg. nº 31.204, fojas 197/vta.) el magistrado instructor realizó
algunas diligencias en procura de la individualización de los responsables del ilícito investigado. Sin embargo, la existencia de medidas de prueba pendientes de producción convierten en prematuro el decisorio adoptado.
En este sentido, tal como apunta la parte querellante en su escrito de apelación, debería ahondarse en torno a los aspectos que surgen de fojas 650.
Por otro lado, y a partir de que en varias de las publicaciones agregadas a la causa se hace mención a la declaración de testigos, aparece factible intentar su convocatoria (fojas 34/5 y 84 y fojas 27 y 76), como así también procurar los testimonios de quienes suscribieran la diligencia de fojas 232.
Asimismo, y de conformidad con lo que se desprende de fojas 105,
106, 264 -entre otras-, resta revelar la identidad de quiénes integraban la plana mayor de la P.F.A. (fojas 555/556). A tal fin, no deben soslayarse aquellos datos aportados por la querella a fojas 108/133.
Por otro lado, de acuerdo a lo informado a fojas 687, el a quo debería evaluar el insistir con su requerimiento en esa dirección, como así también solicitar información en punto al comunicado que se menciona a fojas 286 y 309/310,
560/561. En adición a ello y en consecuencia de lo anoticiado a fojas 208 sería oportuno contar –en la medida de lo posible- con el testimonio de quien firmara el reporte vinculado al Expte. S.P.nº 168.899.
En este escenario, y sin perjuicio de lo que se sostuviera en la anterior intervención de esta S., es que entendemos que la resolución adoptada debe ser revocada por prematura, debiendo el magistrado de grado proceder de conformidad con lo señalado en los Considerandos. En tal sentido es nuestro voto.
El Dr. E.F. dijo:
Que en la anterior...
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