Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 6 de Diciembre de 2011, expediente 46.451

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación S.D T LXVII, F 28531/34

SISTENCIA, seis de diciembre del año dos mil once.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.T., F. c/Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y otros s/Ordinario”, expte. N° 46.451, proveniente del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. El actor, F.S.T., promovió

    formal demanda contra la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, Cárcel de Formosa (U-10) y Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos peticionando se disponga la nulidad de las Resoluciones N°1.124 del Registro del Servicio Penitenciario Federal y N° 483/03 del Ministerio de Justicia por los que se desestiman los recursos que interpusiera oportunamente.

    Que en ellos, la demandada había resuelto denegar la solicitud incoada a efectos de percibir los montos correspondientes al sueldo de su actual grado, desde el 31/12/95 y hasta el 31/12/96, los cuales fueron suspendidos,

    según afirma, temporariamente.

    Que así estaría establecido por la ley 24.624 que preceptúa que quedan suspendidos transitoriamente, por el año 1996, los aumentos correspondientes a los agentes que hubieran sido ascendidos durante el año 1995, a contrario sensu de lo afirmado por la demandada que sostiene que la suspensión inhabilitaba en forma definitiva para la percepción de los respectivos beneficios durante el año 1996, quedando reestablecido el derecho al cobro a partir del día 1° de enero de 1997.

    Ofrece pruebas y funda en derecho.

    A fs. 47/49 vta. es contestada la demanda.

  2. Mediante la sentencia de fs. 62/66, el “a-quo”

    rechaza la demanda, impone las costas en el orden causado, y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora, acerca del rechazo de la demanda (fs. 90/93).

  3. a) En cuanto a nulidades: No obstante que la apelante menciona, entre otros tópicos, que el sentenciante se aparta “de lo expresamente dispuesto por la ley”, no se aprecian en autos vicios o irregularidades que –en caso de existir- no sean susceptibles de reparación por vía de apelación, por lo que no corresponde un pronunciamiento en tal sentido.

    1. Acerca de la apelación: La demandada se agravia,

    en síntesis, porque considera que el a quo concluyó en el rechazo de sus pretensiones indemnizatorias, interpretando erróneamente la terminología utilizada por la ley 24.624 en cuanto alude a la “suspensión transitoria” de los haberes.

    Alega que la transitoriedad de la ley hace referencia a dificultades económicas temporales, y que, en consecuencia,

    desaparecida la causa que impide “transitoriamente” reconocer un derecho, se reestablece el reconocimiento a ese derecho.

    Y que la Decisión Administrativa N° 1/96 -que inhabilita en forma definitiva a percibir los montos de marras- no puede, de acuerdo al orden de prelación de las leyes, tener mayor valor que la ley 24.624.

  4. Liminarmente, y sobre el valor de las disposiciones administrativas en relación a las leyes, no cabe duda alguna, de la primacía de éstas últimas.

    En este sentido, el tercer párrafo del art. 99, inc.3°

    plasmado por la reforma constitucional de 1994 reza “El Poder ejecutivo no podrá en ningún momento bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de...

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