Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 29 de Diciembre de 2011, expediente P22611

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Nación Poder Judicial de la Nación General Roca, 29 de diciembre de 2011.

VISTOS:

Estos autos caratulados “R., O.L. y otros s/delitos c/la libertad y otros s/Incidente de Nulidad de los Requerimientos de Elevación a Juicio y/o el decreto de fs.24.145” (Expte.Nº P22611 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta USO OFICIAL

ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La resolución de fs.243/246vta., que rechazó la apelación deducida por la defensa oficial que asiste a R.A.G. contra el auto que no hizo lugar al pedido de nulidad de las requisitorias de elevación a juicio formuladas por la Fiscalía y el Ceprodh, fue recurrida por esa parte por la vía prevista en el art.456 del CPP.

  2. El remedio fue presentado dentro del plazo y ajustándose a las formas exigidas en el art.463 del CPP.

  3. En cuanto al examen de la admisibilidad del remedio considero que éste colisiona con la limitación objetiva del art.457 del CPP.

En efecto, si se considera que el recurrente pone en crisis la decisión de fs.243/246vta. mediante la que se homologó el pronunciamiento de fs.203/204, resulta claro que su crítica no se dirige contra un auto de los que ponen fin a la acción, o a la pena, o impiden la continuación de las actuaciones, sino todo lo contrario por cuanto la resolución adoptada por el tribunal tiene el efecto inverso, pues permite que el proceso avance a la ulterior etapa.

Si a ello se añade que la naturaleza de la cuestión en tratamiento -cuya revisión se persigue por medio del memorial en examen- versa sobre un aspecto esencialmente procesal que, por regla general, tampoco admite la apertura de la vía casatoria (arts.59, 60 y 445, CPP), forzosamente corresponde concluir declarando la inadmisibilidad, con costas (art.531 del CPP), del recurso interpuesto.

El doctor M.R.L. dijo:

Coincido con las conclusiones del voto que antecede y por lo tanto me expido del mismo modo.

Por ello, EL TRIBUNAL

RESUELVE:

  1. Declarar inadmisible, con costas, el recurso de casación deducido a fs.248/250vta.;

  2. Registrar, notificar y proseguir la tramitación de estos actuados.

Ante mí:

Fdo. Barreiro-Lozano...

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