Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 8.649/08

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 8649/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87347 CAUSA NRO. 8649/08

AUTOS: “C.J.L. c. Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos ORSNA s. nulidad acto administrativo”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 176/180 apelan la parte actora y demandada a fs.

565/586 y a fs. 591/597 respectivamente.

II)- La parte actora se agravia porque se rechazó su pedido de ser reinstalado en su puesto de trabajo, fundado en la conducta discriminatoria que endilga al organismo demandado, a consecuencia de la actividad que desarrollara en el seno de la Asociación de Trabajadores del Estado, en la órbita de la Central de Trabajadores Argentinos (en adelante,

ATE y CTA respectivamente), donde llegó a desempeñarse en calidad de delegado normalizador, para obtener –además de la participación de los trabajadores en la entidad sindical- la regularización de las contrataciones implementadas por la demandada, a las que califica como fraudulentas. Destaca las declaraciones testimoniales y relata minuciosamente los hechos que considera constituyen indicios claros de una conducta discriminatoria y persecutoria de la demandada, pasando por cambios de área y de tareas, hasta que fue despedido por presunta finalización de un contrato a plazo fijo, última modalidad impuesta para su continuidad laboral. Se agravia porque se desestimó el resarcimiento por daño moral peticionado. Subsidiariamente, apela el rechazo de la indemnización agravada prevista en el art.52 de la ley 23.551, por haber sido candidato a S. General de ATE, así como la admisión del carácter salarial de los denominados “tickets”, de las “asignaciones no remunerativas” dispuestas por diversos decretos del PEN, de los salarios por el período abril de 2007 a febrero de 2008, y por el salario considerado como el mejor normal y habitual del último año. El actor apela también los honorarios que le fueran regulados como letrado en causa propia.

La accionada se queja porque el a quo consideró que no existió una causal objetiva que justifique el contrato a plazo fijo celebrado con el actor. Cuestiona también la procedencia de la multa del art. 1 Ley 25323 y de la multa del art. 80 LCT. Finalmente apela la forma en que se impusieron las costas.

III)- Se agravia la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que “…la relación mantenida entre las partes desde el ingreso de C. en el ORSNA el 01/07/2002 hasta la extinción contractual, ocurrida el 31/03/2007 por despido directo, se ha desarrollado al amparo de la ley de contrato de trabajo y en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a contrario de lo que pretendiere hacer aparecer la empleadora bajo la figura de contrato a plazo fijo. A tal efecto, insiste en la 1

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legitimidad de tales contrataciones, en especial en cuanto a su facultad para incorporar personal mediante locaciones de servicios.

Memoro que la parte actora en su escrito de inicio (ver fs. 2/8) describió que en enero de 2002 comenzó a laborar para la demandada en el Departamento de Atención al Usuario del ORSNA con un cargo ad honores con promesa de contratación. Que en abril de 2002 fue contratado bajo la modalidad de contrato de locación de servicio (decreto 1184/01), con renovación consecutiva, durante seis años, en el departamento de quejas de usuarios del Sistema Aeroportuario. Que en diciembre de 2003 fue trasladado a la Gerencia de Administración y Presupuesto, donde cumplió funciones de asistencia administrativa. Ya en abril de 2004 ostentando el título de abogado el actor es designado en la Gerencia de Asuntos Jurídicos donde entre otras cosas realizó la procuración de las distintas causas que el Ministerio de Economía afectó al ORSNA con los amparos del “corralito” financiero. Con fecha agosto de 2005 fue trasladado a la Gerencia de Administración y Presupuesto, hasta que el 31 de marzo de 2007 se le remite carta documento mediante la cual se rescinde a partir de esa fecha la relación laboral con el ORSNA, invocando el art. 94 LCT.

Por su parte la demandada en su contestación (ver fs. 224/243) argumentó que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicio conforme decreto 1184/01,

desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2002 para prestar servicios de asistente técnico. Al recibirse el actor de abogado comenzó a prestar servicios en la gerencia de Asuntos Legales y Administrativos, donde dejo de trabajar por un incidente en el que se vio involucrado. Por eso en agosto de 2005 C. fue trasladado al sector de Gerencia de Administración y Presupuesto. Que desde el 01/07/06 hasta el 31/12/06 al actor se lo contrató

a plazo fijo el cual se extendió hasta el 31/03/07 fecha en que fue preavisado de su culminación.

Así las cosas corresponde determinar si existieron causas objetivas que justifiquen el tipo de contratación que se invoca en la demanda.

El perito contador a fs. 341vta. informó que el actor se encuentra registrado a partir de julio de 2006. Por otro lado también surge el nombre del actor de la nómina de personal contratado, por resolución ORSNA Nro. 81 con vigencia desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002 y N.. 161 con vigencia desde el 01/01/03 hasta el 31/12/03.

De los testimonios ofrecidos en autos brindados por R. (fs. 327/328), Codutti (fs.

329/330), C. (fs. 331/333), T. (fs. 362/364), T. (fs. 365/367), Torres (fs.

368/369), M. (fs.370/371) y A. (fs. 372/374), surge que la modalidad bajo la cual fue contratado el actor y las diferentes oficinas en la que trabajó dentro del ORSNA. Pero ninguno de ellos sirve para probar razones excepcionales o extraordinarias de labor que justifiquen la excepción al principio general (art. 90 LCT).

Ahora bien más allá de que la accionada se encuentre facultada para celebrar el tipo de contrataciones mediante las cuales se vinculara con el actor, lo determinante para resolver la cuestión litigiosa no transita por una cuestión potestativa, sino por el hecho de que mediante éstas se encubrió una relación laboral, en base a los extremos fácticos que fueron invocados en el escrito inicial. En la contratación por tiempo determinado a la que hace referencia el art. 90 de la LCT, la ley exige que se acredite la necesidad objetiva de contratar a término, sea por un plazo cierto (plazo fijo) o por un plazo incierto (hasta la culminación de la obra o del servicio eventual), es decir, que la contingencia que da origen a la contratación esté destinada a agotarse en un lapso dado. Conforme lo expuso el Dr. Miguel Á. P. en 2

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Modalidades del contrato de trabajo

(en D.T, XLII-B, pág. 953), si se analizan con detenimiento las directivas que emergen del art.90 LCT en orden a la validez de una contratación a término, podrá observarse que dichas disposiciones no están referidas únicamente a los contratos a plazo fijo sino a toda contratación por tiempo determinado, lo cual incluye tanto a la modalidad indicada como a plazo fijo. Cuando el art. 100 LCT declara la aplicabilidad de los beneficios “compatibles con la índole de la relación”, no se refiriere a aquellos establecidos para los contratos por tiempo indeterminado sino a los aplicables al contrato a plazo fijo. En definitiva, está sujeta al régimen de los contratos por tiempo determinado, por lo que, es evidente que la validez de una contratación que se pretende “a término” está sujeta al cumplimiento de los recaudos allí expuestos.

Ahora bien, los requisitos contenidos en los incs. a) y b) del art. 90 LCT son exigibles en forma conjunta por lo que no basta demostrar que se pactó por escrito un plazo determinado de duración contractual sino que es menester acreditar, además, que las modalidades de las tareas justifiquen una contratación a término.

En el caso de autos, no aparece probada la presunta necesidad “transitoria” que justifique la contratación del actor por un lapso determinado, como para que se justifique el término que la empleadora decidió ponerle a la vinculación. El ORSNA dijo que habría contratado al accionante para controlar los expedientes del “corralito” entre otras cosas;

pero, en la medida que, –según resulta de las declaraciones de los testigos que declararon a su propuesta- el actor durante varios años hizo esas y otras tareas, no resulta evidenciada la supuesta necesidad transitoria a la que alude la...

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