Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Diciembre de 2011, expediente 6.083-C

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

1

Poder Judicial de la Nación N° 258 /11-Civ./Def. Rosario, 29 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6083-C

caratulado “HASLER, L.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Demanda Laboral” (n° 2927/A del Juzgado Federal N° 2 de Ros ario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 168) y por la actora (fs. 171/174 y vta.) contra la sentencia nº 131/09, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.R.P. en representación de su cónyuge L.S.H. contra la Prefectura Naval Argentina, respecto a la revocación de la Disposición Pers. PB9 N° 400 “R” –K- 2005 en cuanto a la determ inación del real porcentaje de incapacidad del actor, fijándose una incapacidad total,

absoluta y permanente para toda actividad, no guardando relación con los actos de servicio, y se condenó a la P.N.A. a adecuar el pago del haber de USO OFICIAL

retiro del actor a la incapacidad expresada, con retroactividad a la fecha en que se dispuso su retiro obligatorio, y se abonen las diferencias que por tal adecuación se hubieran devengado a su favor, todo ello con más el interés dispuesto en el considerando VI); no se hizo lugar a la revocación de la Disposición Pers. PB9 N° 400 “R” –K-2005 en cuanto dispone el pase a situación de retiro obligatorio, considerando su enfermedad como no producida por acto de servicio; y el pago de la indemnización conforme ley 24.557; con costas en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la demandada (fs. 158/165).

La demandada expresó sus agravios (fs. 169/170 vta.);

concedidos los recursos de apelación interpuestos (fs. 175) y contestados los respectivos agravios (fs. 178/180 y 181 y vta.), son elevados los autos a esta Alzada, llamándose autos al acuerdo (fs.186).

Mediante Acuerdo n° 634/10, se resolvió suspender e l término para resolver y se requirió al Juzgado de origen la remisión de la documental ofrecida como prueba por las partes (fs. 191), lo que fue cumplimentado (fs. 199).

Y por Acuerdo n° 658/11 –suscripto por los vocales D.E.I.V. y J.G.T.- , se dispuso que “…

Previo a resolver, atento no surgir que el letrado A.V.P. tenga poder para actuar en la representación que invocó en el escrito de 2

interposición del recurso de apelación –“por la participación que ejerce por la parte actora” (fs. 171/174/vta.)- tal como lo destacó la apoderada del Estado Nacional a fs. 178 corresponde intimarlo a que acredite el carácter invocado, en el término de cinco días hábiles bajo los apercibimientos previstos por el artículo 46 del C.P.C.C.N. …” (fs. 203 y vta.).

El letrado Dr. A.V.P. compareció

acompañando poder especial para pleitos contra la demandada otorgada el 21 de Mayo de 2007 por C.R.P., apoderada a su vez del actor L.S.H. (fs. 204/207), disponiéndose que vuelvan los autos al Acuerdo, lo que fue notificado a las partes y consentido, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 208/212 vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravia en cuanto se rechazó la pretensión de su parte relativo a que se declare que la enfermedad que padece no es ajena a los actos del servicio prestados para la demandada y que no guarda relación con los mismos, y de la distribución de las costas en el 60% a cargo suyo.

    Destaca que el informe pericial no fue impugnado por la demandada y que al expedirse el Departamento de Sanidad sobre la pericial expresó que “…analizada la pericia médica efectuada por el médico legista Dr. J.A.M. se desprende que la misma no adolece de errores en lo formal, no pudiendo arribar a iguales conclusiones por no haber evaluado al actor en igual fecha”.

    Se queja en cuanto en el decisorio se aparta del valor probatorio de la pericia sin contraponer otra opinión científica que lo avale;

    que el dictamen del Dr. Mossotti es terminante, ampliamente fundado y da un detalle exhaustivo del estado psicofísico del actor y del origen de sus dolencias, que relaciona directamente con su actividad laboral para la demandada. Considera que se ha apartado de las claras conclusiones de la pericia, sin esgrimirse otro fundamento científico que desvirtúe las mismas. Cita jurisprudencia en tal sentido.

    Resalta que el dictamen pericial estableció que el porcentaje de incapacidad del actor es del 80% y que la enfermedad guarda relación directa e inmediata con las tareas que prestaba para la 3

    Poder Judicial de la Nación demandada.

    Expresa que la contradicción y el apartamiento a las constancias de la causa es evidente, ya que por un lado se acepta la conclusión pericial, pero cercenándose en perjuicio de su parte; y que se le asigna un valor probatorio a las conclusiones del perito al admitirse la incapacidad que el mismo determina (y que no es la misma que se determinó en su oportunidad por la demandada).

    Se agravia en cuanto se rechazó la indemnización reclamada según ley 24.557 por falta de cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 6° inciso b) y decreto 1278/00 , destacando que la demandada no ha cuestionado en ningún momento la competencia de estos tribunales en la dilucidación del caso planteado, siendo la misma también avalada por el agente fiscal.

    Cita jurisprudencia en cuanto se ha declarado la procedencia de recurrir ante la justicia ordinaria para el tratamiento de USO OFICIAL

    cuestiones relacionadas con la ley de riesgos del trabajo, siendo en este caso aplicable la competencia federal en razón de la persona demandada,

    organismo dependiente del Estado Nacional.

    Así -sostiene- el reclamo del régimen indemnizatorio establecido por la ley 24.557 no implica de modo alguno aceptar la competencia de órganos extra jurisdiccionales, de carácter estrictamente administrativo, para dilucidar una controversia respecto del carácter profesional de una dolencia.

    Señala cuatro circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia: a) la demandada no ha cuestionado la competencia de estos tribunales, como así tampoco el fiscal actuante; b) no se ha planteado al respecto excepción alguna; c) se ha trabado la litis y se cumplimentó con todo el procedimiento con total participación y sometimiento de las partes a la competencia de estos tribunales; y d) todo guarda concordancia con los fallos del mas Alto Tribunal.

    Se queja en cuanto la resolutiva de la sentencia contiene un error conceptual toda vez que se condenó a la Prefectura a “…adecuar el pago del haber de retiro del actor a la incapacidad expresada…”, pues de esta manera aparece como que se está dando una 4

    cuota de razón a su parte y ello no es así.

    Expresa que cuando un retiro se dispone por causa que no se relaciona con accidente o enfermedad en actos de servicio, la indemnización se calcula por antigüedad del agente y no por el porcentaje de incapacidad, lo cual no implica beneficio alguno para el actor; y que da lo mismo que la incapacidad sea del 30% o del 80% del VTO, toda vez que el haber de retiro es el mismo, excepto que obedezca a enfermedad o accidente en acto del servicio.

    En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida declarando que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter de enfermedad producida con motivo de los actos del servicio.

    Por último se queja de la imposición de las costas en un 60% cargadas a su parte, expresando que cualquiera sea el resultado del juicio, ha tenido razones fundadas para litigar, toda vez que la circunstancia de que la demandada sea infractora a la ley de riesgos del trabajo y proceda a valorar las enfermedades de sus dependientes y el carácter de las mismas mediante la intervención de profesionales de su propio cuerpo médico, conlleva el elemental derecho que asiste al trabajador de recurrir al control de los tribunales ante la decisión que unilateralmente ha tomado la demandada en la consideración de la enfermedad padecida por el actor, sus causas y el porcentaje de incapacidad, todo lo cual hace a que las costas sean cargadas en su totalidad a la demandada.

  2. La demandada se agravia en cuanto se revocó

    )

    parcialmente la Disposición Pers. PB9 n° 400 “R”- K -2005, en cuanto modifica el porcentaje de incapacidad reconocido al causante en dicho acto, que era del 30% de la T.O.

    Destaca que en la oportunidad procesal pertinente ha acreditado que el acto revocado ha sido cumplido con todos los requisitos esenciales que exige la ley para que el mismo sea eficaz; y que la presunción de legitimidad de la que goza este tipo de actos, está basada en la idea de que los órganos administrativos persiguen la satisfacción de los intereses generales dentro del orden jurídico.

    Expresa que la mencionada presunción no ha sido desvirtuada de ninguna manera por el accionante, ya que no se ha podido 5

    Poder Judicial de la Nación acreditar que su mandante haya incurrido en arbitrariedad alguna en el dictado de la referida disposición.

    Afirma que en la sentencia se ha omitido considerar estos presupuestos en la valoración de la prueba e interpretación del derecho,

    toda vez que para arribar a la conclusión de que el actor padece una incapacidad total, absoluta y permanente, se basa exclusivamente en el dictamen médico practicado por el perito designado en autos y deja de lado la restante prueba aportada por su parte, como ser la historia clínica del causante y el expediente administrativo H-10424 “R” –K- 2005, que contiene las actuaciones realizadas por el Departamento de Sanidad de la Prefectura Naval Argentina.

    Considera que las conclusiones del dictamen pericial médico practicado, debieron ser valoradas integralmente con los restantes elementos de juicio obrantes en el proceso.

    Se queja de la imposición del 40% de las costas cargadas USO OFICIAL

    a su parte, destacando que las mismas deben ser soportadas en su totalidad por la actora, debido a no existir mérito suficiente alguno que permita apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio que establece el art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.

  3. La demandada, al contestar los agravios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR