Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 27.138/2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 27.138/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87354 CAUSA NRO. 27.138/2009

AUTOS: “SEGURA SILVINA BEATRIZ C/CLIDENT S.A S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2.011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.201/211, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 213/216, mereciendo réplica de la contraria a fs. 223.

  2. La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido al entender que no cumplió con las directivas que emanan del art. 243 LCT ya que en el caso de autos no quedó acreditado que la disolución del vínculo fue comunicada por escrito al empleador. Considera que efectuó una incorrecta valoración del intercambio telegráfico.

    El apelante señala que el 24/10/2008 la actora,

    mediante despacho telegráfico, puso de manifiesto la voluntad rescisoria del contrato en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones endilgadas a su empleador mediante otra comunicación remitida el 26/9/2008 en la que había requerido entre otras obligaciones, que regularizara la relación laboral. Entiende que dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 LCT, pues el aludido requerimiento y el despacho rescisorio fueron suficientemente claros y precisos. Agregó que si bien no produjo prueba informativa que acreditara su autenticidad, entiende que la misma no era necesaria pues las piezas telegráficas constituyen un instrumento emitido por un funcionario público que otorga veracidad a las mismas y en definitiva correspondía a la demandada redagüïr de falso o inexistente, pues en definitiva fue quien los desconoció. Considera que en toda relación laboral debe primar la buena fe de los contratantes.

    Ante todo, señalo que el apelante no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión de origen. En efecto, disentir con la interpretación judicial pero sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. doct. art. 116 2do. párrafo, L.O.). R. al respecto que la segunda instancia se inicia propiamente con la expresión de agravios y sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación. Así obsérvese que la doctrina que denomina a la expresión de agravios "demanda de impugnación" (cfr. Chiovenda, Instituciones, III, p g. 39 y sgtes.;

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 27.138/09

    Carnelutti, Sistema III, p g. 639) y que el contenido de esa impugnación está fijado en el proceso laboral por el art. 116 de la L.O. por lo que el apelante tiene "la carga" de que ese acto procesal se baste a sí mismo. E., disentir con la interpretación judicial sin fundamentar debidamente la oposición (teniendo en cuenta la prueba producida) o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. esta S. in re "Ubade Norberto E. c/El Puente S.A. s/despido", S.D. 54.588 del 30.4.87,

    entre muchos otros), y ello acontece en autos. Obsérvese que la quejosa sólo se aviene a realizar meras...

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