Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 3.354/2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 3354/2009

SENTENCIA Nº 38636 JUZGADO Nº 66

AUTOS:“FERREYRA, M. delV. c.B.´s Argentina S.A. y otro s. Accidente –Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extrapatrimonial a B.´s Argentina S.A. y a Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Las partes vienen en apelación, y los peritos médico y contador disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. Para así decidir, el sentenciante de grado, en lo que interesa dijo que: “La empleadora, al contestar demanda, tampoco desconoció

    la existencia de una mecánica de trabajo singular (que, lo aclaro desde ahora, a mi ver, es la apropiada por el tipo de tareas que desarrollaba la actora, que implica la adopción de medidas de seguridad más estrictas y mayor control), lo que me obliga a tener por reconocida la misma, y que el empleador cumplió

    con su deber de dar intervención oportuna a la aseguradora”. Respecto al trato que recibiera la actora de parte de sus compañeros y superiores, descalificó los testimonios de Guibaudo y A. por considerarlos endebles y ser amigas o compañeras, ajenas al ámbito de trabajo y repetir la información recibida por la actora. Y los de Leone y D. por mantener juicio pendiente contra la demandada por las mismas pretensiones que se debaten. Al respecto, esta Sala 1

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    ha dicho que quienes relatan como testigos hechos que han articulado en causa propia como presupuestos de sus similares pretensiones, sólo formalmente son terceros. Se ajusta a las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.) la renuencia a fundar una sentencia de condena en tales testimonios, no confirmados por otros elementos de juicio. Agregó el a quo, que los testigos ofertados por las partes brindan declaraciones encontradas y lo hacen con similares fortalezas y debilidades. Por ello, resolvió el tema en cuestión apelando a los indicios que surgen de las constancias de la causa.

    En tal sentido, argumentó que los testigos coinciden en describir el ámbito de trabajo de la actora, que le generaba inquietud y ansiedad. Y si bien no encuadra en el relato de inicio, exigía trabajar bajo determinada presión – controles, cuidados especiales, supervisión, ambiente protegido- que pudo generar el cuadro de stress que aquélla presenta. En esas condiciones, tuvo por cierto que existió una relación causal relevante entre el daño psíquico incapacitante que padece la pretensora y las condiciones del medio ambiente de trabajo – cosa riesgosa- que admite la procesabilidad del caso en el marco de la responsabilidad civil objetiva.

    La demandada al apelar critica la valoración que el sentenciante realizó de la prueba testimonial y las conclusiones que de ella extrajo. Dice que resulta ambigua e imprecisa la calificación que realiza respecto al trabajo de la actora. El recurso es admisible.

    En la demanda la accionante dijo que se desempeñó como “recontador”, consistiendo sus tareas en contar dinero, cotejando con los remitos que llegaban desde el cliente, y clasificar billetes. Manifestó que la afección que padece reconoce como causa el stress laboral, específicamente,

    motivado por “…continuas y graves presiones padecidas por la actora durante el trabajo, mal ambiente y clima de trabajo, persecución y distanciamiento generado por sus superiores jerárquicos, amenazas de despido y cambio de horario, todas estas acciones que encuadran dentro del concepto de mobbing , y las propias condiciones en que prestó las tareas con una duración excesiva de 2

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    la jornada laboral y una duración exigua de las pausas de la misma, sumado ello a las propias características negativas del lugar de trabajo, con aislamiento,

    encierro, falta de luz natural y ventilación, excesivas medidas de seguridad”.

    Era carga de la actora acreditar el presupuesto de su pretensión y en el marco de la vía legal escogida. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    La perito médico (fs. 509/511), afirmó dogmáticamente, que la afección psíquica que padece la actora tiene relación causal con el ambiente de...

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