Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 30.350/2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 30.350/2008

SENTENCIA Nº 38639 JUZGADO Nº 20

AUTOS:“FERNANDEZ, J.C. c. PROVINCIA ART S.A. s.

Accidente –Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557, hizo lugar a la prestación dineraria del artículo 14 inciso 2° la ley 24.557. Vienen en apelación la demandada y el perito médico, quien postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo la línea de su anterior precedente “Castillo” (Fallos 326:3710), dijo que “si se demanda a una entidad de derecho privado, como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, el reclamo resulta ajeno a la excepcional competencia de la justicia federal” (C. 804. XLIII; “M.,

    N.G. c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557”, del 4-12-2007).

    En la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la ley 24.557 (artículo 14)

    por una incapacidad laboral que presenta el actor.

    En el caso “M.”, la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo 24 inciso 7 ° del decreto ley 1285/58, según texto de la ley 21.708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo, la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la 1

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    solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, una norma que integra el amplio marco del Derecho del Trabajo (artículo 21 inciso a) de la ley 18.345).

    No debe soslayarse que la competencia federal es de excepción y que no existe una norma expresa que atribuya a la Justicia Federal de la Seguridad Social la competencia en las controversias relativas al quantum de las acreencias cuantificadas por la Ley de Riegos del Trabajo y el artículo 46

    de ese cuerpo normativo, la limita a la Cámara Federal de la Seguridad Social,

    para ser alzada en cuestiones que, en origen, se derivan de lo resuelto por las Comisiones Médicas cuya competencia se circunscribe a aspectos que exceden la materia debatida en esta litis (artículo 21, Parte 1 de la ley 24.557).

  3. Respecto al fondo de la cuestión, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997).

    El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs.

    a) y b) de la ley 24557

    .

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    No se discute en la causa que la accionada ha suscripto con el empleador del actor un contrato de afiliaciòn para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante recibió la denuncia de los siniestros. Ello lo corrobora el informe contable – no observado en este aspecto - del que consta que, en el registro de denuncia de siniestros de Provincia ART S.A. – folio 310 de agosto de 2007 y folio 968 de diciembre de 2007- surgen las constancias nº. 800692 y 826087, a nombre del actor. (ver fs.

    256 punto 3).

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar los siniestros o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia.

    En ese sentido, sostienen A. y Maza (Ley sobre Riesgos del Trabajo, E.. Rubinzal-Culzoni, pág. 271) que la A.R.T. debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión de aceptar o rechazar la denuncia, añadiendo que “La solución adoptada por el decreto es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el ya mencionado artículo 56 de la ley 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro”.

    La aceptación de la denuncia (en este caso, de modo tácito),

    implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral de los infortunios, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad (auts. y ob. cit., pág. 277).

    En un supuesto...

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