Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 17.328/2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.328/2006

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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73777 . SALA

  1. AUTOS: “VEGA IRACE-

    LAY LUCIO C/ NACION FIDEICOMISOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGA-

    DO Nº 42).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    I) Contra la sentencia de grado (fs. 1335/47) que dio andamiento parcial a las pretensiones esgrimidas por el actor contra varios sujetos del litisconsorcio pasivo, se alzan el accionante (fs. 1362/63 vta.), el coaccionado R.C.S. (fs.

    1348/49 vta.) quien apela la imposición de las costas en el orden causado. A fs. 1349 vta.

    la representación letrada de dicho coaccionado - por propio derecho - cuestiona sus honorarios por bajos. A fs. 1350/51 vta. lo hace el coaccionado J.M.D. quien también cuestiona la imposición de las costas en el orden causado. A fs. 1361 la representación letrada de las codemandadas C.B.R., G.M. de Robles y G.A.R., - por propio derecho - apela sus estipendios por bajos,

    mientras que en el carácter de letrado de las precitadas accionadas los apela por elevados. Dichas coaccionadas a fs. 1359/60 vta., apelan la imposición de las costas en el orden causado. A fs. 1353, objeta la coaccionada Inmobiliaria El Jalón S.A. por elevados los emolumentos fijados a su representación letrada, mientras que esta última - por propio derecho - los cuestiona por reducidos. A fs. 1354/58 apela Inmobiliaria El Jalón S.A., es decir el fiduciante. A fs. 1362/63 vta., lo hace la parte actora. A fs. 1365/66 vta.

    lo hace el empleador Wisdom Desarrolladores SRL (hoy Grupo 7 SRL). A fs. 1368/72

    apela el fideicomisario Nación Fideicomisos S.A.. La codemandada Inmobiliaria El Jalón S.A. contesta agravios a fs. 1392/95, hacen lo propio a fs. 1396/vta. las personas de existencia visible de apellido Robles y a fs. 1397/99 el Sr. R.C.S...

    Por su parte, también lo hace el actor a fs. 1400/401 y 1420, la empleadora Grupo 7 SRL

    a fs. 1402/403 y Nación Fideicomisos S.A. a fs. 1415/16 vta.

    II) El fiduciante se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado consideró la situación en los términos del artículo 30 RCT para un supuesto que resulta inaplicable.

    El actor se agravia por considerar que en el caso la tarifa es insuficiente.

    La empleadora se agravia por cuanto: 1) el juzgador consideró el despido incausado, 2) que el actor percibió una indemnización descripta por el perito y 3) que el sentenciante de grado no toma en cuenta, que se dio el derecho a comisiones aún cuando las operaciones de venta no fueron cerradas, 4) que se aplicó la multa del artículo 2 de la ley 25.323 cuando no existía causa para ello y, finalmente, por las costas.

    El fiduciario también se agravia por cuanto entiende que él no se encuentra Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.328/2006

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    comprendido en las hipótesis del artículo 2 de la ley 25.323.

    Por razón de orden expositivo he de analizar en primer término los agravios del empleador. Sin perjuicio de señalar la incompatibilidad entre el agravio relativo a la falta de análisis de causa del despido y el agravio relativo a la alegación del pago conforme lo normado por el artículo 721 del Código Civil, entiendo que en ambos aspectos la sentencia debe ser confirmada por cuanto el juzgador no puede analizar causas no enunciadas en la comunicación (artículo 243 RCT) y el pago se prueba por recibos puestos a reconocimiento del actor en la etapa procesal oportuna o mediante constancias bancarias (artículos 138 y 125 RCT), jamás por el informe de un perito contador que no fue sorteado como perito calígrafo. Cuando la causa no existe (y pertenece a tal categoría la imputación no discriminada de conductas arbitrarias y desconsideradas) no puede el empleador excusarse de la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. De conformidad al artículo 108 RCT: “Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas”. La concertación de la operación es causa del derecho al cobro aún así la venta no se perfeccione. Por tal motivo en este aspecto la sentencia de grado debe ser confirmada. En cuanto a las costas respecto de este sujeto de la parte demandada, entiendo correcto lo dispuesto por el juzgador teniendo en cuenta que la empleadora ha sido derrotada en lo principal (art. 68

    CPCCN).

    En relación a los agravios del fiduciante, estimo que no pueden ser de recibo pues el fideicomiso es organizado como emprendimiento (esto es, como establecimiento) por éste quien a su vez, para convertir el fundo estéril en emprendimiento productivo necesita de un comercializador (el empleador) que está vinculado de modo fundamental al desarrollo del fideicomiso que pone en juego el fiduciante. Si quien contrató al desarrollador fue el fiduciante (y el beneficio de su actividad que era convertir al contratante en beneficiario del fideicomiso era del fiduciante que así pone en valor el inmueble objeto del fideicomiso) es el fiduciante el que debe responder por los gastos que corresponden a la venta del inmueble que se pretende desarrollar.

    Por el contrario, ninguno de estos supuestos que configuran el artículo 30 RCT

    pueden ser aplicados por el fiduciario cuya función se agota en la custodia de ese patrimonio diferenciado que es el fideicomiso. De conformidad con el artículo 16 de la ley 24.41 “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

    La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará

    lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su liquida-

    ción, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del Poder Judicial de la Nación -3-

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    artículo 24”. Por este motivo propongo modificar la sentencia en cuanto se pretende condenar al fiduciario.

    El agravio del trabajador no es de recibo pues en el caso todas las reparaciones que se piden tienen como causa inmediata el hecho del despido contemplado por la tarifa (artículo 520 del Código Civil). No se advierte una inejecución contractual maliciosa que habilite la responsabilidad por las consecuencias mediatas (artículo 521 del Código Civil) no contempladas en la tarifa que es, en rigor de verdad, una cláusula penal integrada al contrato de trabajo cuando las partes no pactaran otro resarcimiento más favorable.

    III) Los agravios de las personas de existencia visible relativos a la distribución de las costas deben tener acogida favorable, pues ello se ajusta al principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCCN). También debe dejarse sin efecto lo dispuesto en materia de costas respecto de la acción contra Nación Fideicomisos S.A., las que deben pesar a exclusivo cargo del accionante.

    IV) Los honorarios regulados en primera instancia (con excepción de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de Nación Fideicomisos SA que se dejan sin efecto y se elevan al 16% del monto final de condena - capital más intereses -)

    deben ser confirmados por exhibirse adecuados (arts. 38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839

    y 3º Dto ley 16638/57).

    V) Imponer las costas de alzada - con excepción de la acción seguida contra Nación Fideicomisos S.A. - en el orden causado (art. 68, parte CPCCN), a cuyo efecto postulo fijar por las labores cumplidas en la alzada por las representaciones letradas intervinientes, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus trabajos en la sede de origen (art. 14 LA).

    LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. En lo que respecta a las comisiones, si bien comparto la solución propuesta por mi colega preopinante, en atención a las particulares circunstancias que presenta esta causa, considero oportuno agregar la absoluta falta de cuestionamiento recursivo por parte de la codemandada Wisdom Desarrolladores S.R.L. (hoy Grupo 7 S.R.L.) del extremo destacado por el sentenciante de grado consistente en la invalidez de la cláusula impuesta por su parte en el contrato de trabajo suscripto con el actor en torno a que las comisiones en cuestión serían liquidadas una vez firmados los boletos de compraventa (fs. 1344), en tanto dichas ventas se veían supeditadas a la obtención de permisos provinciales que, a la sazón, no fueron tramitados por la propia apelante (art. 116 L.O.).

    Por lo que, con este agregado, adhiero a la solución propuesta en este aspecto en el voto precedente.

    Poder Judicial de la Nación -4-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.328/2006

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  3. En cambio discrepo de la solución propuesta por el distinguido colega preopi-

    nante en cuanto mociona extender la condena en forma solidaria a la codemandada Inmobiliaria El Jalón S.A. en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Es que, a mi modo de ver, de una detenida lectura del escrito inicial se desprende que el accionante, luego de describir los roles de cada uno de los codemandados, sostuvo como único fundamento de la pretendida solidaridad un invocado conjunto económico y que, si bien formalmente su prestación había sido para la desarrolladora, “en la práctica todos los codemandados fueron beneficiarios de la prestación y, responsables, ciertamen-

    te, de los efectos negativos en el contrato de trabajo del actor a raíz del incumplimiento contractual, imputable a todas las partes intervinientes de dicho...

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