Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 10.905/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA N° 96.023 CAUSA N° 10.905/2010

SALA IV “MANCILLA, ALEJANDRO C/ INDUSTRIA METALÚRGICA

PLÁSTICA ARGENTINA COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA S/

DESPIDO” JUZGADO N° 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia que rechazó la demanda en todas sus USO OFICIAL

    partes, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 232/240, con réplica de la contraria a fs. 253/254. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito contador, la síndica interterviniente por la accionada fallida, y la parte actora, apelan la regulación de honorarios (v. fs. 240 vta. capítulo “Otro sí más digo”, fs. 251, fs.

    263, y fs. 265/266, respectivamente).

  2. El actor se queja porque el magistrado de grado anterior consideró que no había acreditado la existencia del contrato de trabajo invocado al inicio.

    En orden a ello, destaca en primer término que no formuló las manifestaciones que el sentenciante le atribuye respecto a la constitución legítima de la cooperativa demandada y su devenir fraudulento, sino que, por el contrario, sostuvo que “desde el inicio a través de un pretendido carácter asociativo la accionada pretendió disimular el vínculo laborativo que ligó a las partes aquí en el litigio”, sin perjuicio de señalar a modo de ejemplo que “pueden existir cooperativas de trabajo que en origen funcionen como tales por adaptarse a la ley de cooperativas para luego incumplirla”.

    Empero, aún cuando la íntegra lectura de la demanda permite apreciar que le asiste razón al recurrente en orden a los expresos términos allí vertidos por su parte, no escapa a mi análisis que, pese a los conceptos utilizados en la escueta descripción de las condiciones en las que se habría desarrollado el vínculo habido con la demandada (“relación de dependencia”, “remuneración”,

    empleadora

    , omisión de registro del “contrato de trabajo”, v. fs. 3 vta.),

    pertenecientes a la órbita del derecho laboral, omitió indicar puntualmente las circunstancias en razón de las cuales se habría producido el aludido fraude con relación a su expresa contratación. Nótese que en el escrito inicial no se explica:

    1. de qué manera el actor inició su prestación de servicios el 12/11/1974, si tuvo una entrevista laboral y con quién, y de qué manera habría sido contratado, b)

    cómo percibía su remuneración, qué conceptos la integraban, si era de monto fijo o variable, y cómo se instrumentaba el pago (pues sólo indicó su monto mensual al tiempo del distracto), c) si debía cumplir un horario, y cómo se controlaba ello, d) si se hallaba sujeto a órdenes y en qué forma; lo que demuestra el incumplimiento de la carga procesal que emana del art. 65 de la LO, en cuanto exige que la demanda debe contener la descripción de los hechos en que se fundamenta la pretensión, explicados con claridad. Ello resultaba indispensable,

    frente a la controversia que planteaba en torno a la naturaleza del vínculo jurídico habido con la demandada durante un lapso prolongado (34 años), a fin de aportar al juzgador en la etapa procesal pertinente, los presupuestos fácticos que permitieran dilucidar la cuestión conforme a derecho. Pero además, cabe tener en cuenta que, tratándose de una cooperativa, se exige el expreso consentimiento de la persona que pretende ingresar en carácter de asociado o socio cooperativo, extremo sobre el cual el demandante no brindó las explicaciones necesarias, pese a invocar que aquélla lo habría hecho figurar “fraudulentamente” en ese carácter, no obstante lo cual, tal como destacó el juez a quo, ello no suscitó ningún reclamo formal durante el transcurso del extenso vínculo habido entre las partes.

    Asimismo, las lacónicas y dogmáticas afirmaciones expuestas sobre “el carácter fraudulento de la cooperativa de trabajo demandada” (v. fs. 5, capítulo IV), tampoco arrojan luz sobre la cuestión principal en debate, pues allí el demandante se limitó a expresar genéricamente que “la aquí demandada no cumplimentó las exigencias de la Ley de Cooperativas Nº 20.337. Por lo que es una cooperativa de trabajo fraudulenta constituyendo una simulación destinada a consumar el fraude laboral ”, pero sin indicar en qué habrían consistido los incumplimientos que le endilgaba en el marco aludido, resultan insuficiente para ello la mera alegación de la existencia de “sumarios administrativos por ante la Autoridad de Fiscalización por diversos incumplimientos”.

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    Considero relevante la omisión apuntada, pues la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (“ El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires”. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados (cfr.

    art. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC). Desde esta perspectiva, tratándose de una sociedad cooperativa regularmente constituida con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley 20.337, debidamente inscripta bajo matrícula Nº 4.969 desde el USO OFICIAL

    13/11/1961, tal según da cuenta la prueba informativa glosada a fs. 138 (v.

    copias certificadas acompañadas por el INAES a fs. 115/137), y por ende,

    habilitada como tal por la autoridad de aplicación, sólo la prueba del fraude a la ley laboral podría hacer caer la figura simulada, y consecuentemente, permitiría subsumir el caso en las disposiciones de este marco normativo, claro está, si se hubiesen invocado los hechos pertinentes que hipotéticamente configuraban aquél en la etapa procesal oportuna, lo que no se advierte eficazmente cumplido en la especie. Cabe agregar que, sin desmedro de la clasificación que se acepta pacíficamente en la doctrina y la jurisprudencia sobre la génesis de las sociedades cooperativas (puras o impuras, genuinas o fraudulentas), no puede válidamente desconocerse la similitud que existe entre el “acto cooperativo” y la “prestación de trabajo personal y dependiente”, pues el objeto de aquéllas es proveer de trabajo a sus asociados, quienes perciben por un ello una contraprestación a través de su sistema administrativo, por lo que en este contexto, reitero, resultaba indispensable que el demandante aportara los datos pertinentes a fin de colegir la existencia del fraude alegado, sin perjuicio de encontrarse sujeta a prueba y a la posterior evaluación del juez en la esfera jurídica.

  3. Sentado ello, la transcripción parcial de las declaraciones rendidas por M. (fs. 89), C. (fs. 90), L. (fs. 95), y L. (fs. 160), y la crítica que en consecuencia expone el recurrente respecto a la valoración de sus dichos,

    no logran conmover lo resuelto en el decisorio de grado en el segmento en debate (v. capítulo II.1.3, II.1.4, y II.1.5 de la expresión de agravios).

    Ante todo, observo que el apelante no rebate puntualmente la conclusión expuesta por el sentenciante al iniciar el estudio del caso (v. considerando III del fallo recurrido), respecto a la legitimidad de la constitución y funcionamiento de la cooperativa demandada durante el mayor lapso de la relación, sin perjuicio de las irregularidades habidas en los años anteriores a la declaración de la quiebra de la accionada, fundándose para ello en la conducta asumida tanto por el actor como por los testigos citados, todos ellos con más de 30 años de pertenencia al establecimiento, quienes no formularon planteo o reclamo alguno con relación a la supuesta irregularidad de la relación laboral durante el transcurso del vínculo habido, sino recién después de la ocurrencia de aquélla el 7/4/2008. La instrucción del sumario Nº 3272/04 que motivó la resolución Nº401 del 8/3/2006, según informó el INAES fs. 138, en modo alguno permite considerar acreditado el “carácter fraudulento de la demandada” como esgrime el recurrente, y menos aún desde su constitución acaecida en el año 1961, habida cuenta que la lectura de la resolución aludida demuestra que la actuación administrativa obedeció al reclamo del Sr. L. por el reintegro de las cuotas sociales suscriptas con motivo de su jubilación, y que en tal contexto, el profesional interviniente había considerado que la cooperativa contabilizaba incorrectamente los pagos efectuados a los asociados y que distorsionaba el activo y los resultados de la actividad. Empero, ninguna prueba concreta se aportó sobre dichos extremos que permitiera verificar su existencia en las presentes actuaciones, sin perjuicio de admitir el posterior estado falencial en que incurrió la cooperativa. Vale decir, la instrucción de un sumario por supuestos incumplimientos resulta...

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