Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 28.646/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.025 CAUSA N°

28.646/2009 SALA IV “S.K.R. C/ MAXIMA S.A.

AFJP S/ DESPIDO” JUZGADO N°21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal la demanda promovida en autos, apelan, la demandada (fs.439/442) y la actora USO OFICIAL

(fs.443/446). Previamente recurren disconformes con la regulación de sus respectivos honorarios, el perito contador (fs.433) y el perito médico (439).

II) Por razones expositivas, trataré en primer lugar la queja de la demandante quien cuestiona la decisión adoptada con respecto a la extinción del vínculo de trabajo, así como también, el rechazo de las horas extras reclamadas y del daño que, según afirma, padece como consecuencia de las condiciones de trabajo cuyo resarcimiento persigue con fundamento en las normas del derecho civil.

El reproche acerca de la forma en que se concretó la desvinculación es inadmisible. Digo esto porque con el informe de la empresa Oca se probó que el despacho mediante el cual la demandada le comunicara la extinción de la relación por finalización del período de prueba, se distribuyó el 8/2/2007 y fue devuelto con la consigna “no responde” (fs.230).

Desde dicha perspectiva, no cabe más que concluir que la mentada notificación de fecha 8/7/2007 fracasó por causas imputables al dependiente,

pues fue enviada al domicilio que la trabajadora denunció como el real en el escrito de demanda (ver fs.12). En efecto, esta S. tiene dicho que si no existen elementos de juicio que demuestren que lo informado por el Correo fuera falso o erróneo, resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia acerca de que el riesgo de recepción recae sobre el destinatario cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por razones sólo imputables a aquél, en tanto el domicilio al 1

cual se envió el despacho era el correcto, como ocurrió en el presente caso (CNAT, S.I., 16/8/95, expediente 69842, “G., R. c/ Weidgans, J. s/ despido”).

La apelante no rebate la validez del mencionado informe ni que la pieza postal fue cursada en forma correcta al domicilio real de la trabajadora, lo que sella la suerte de la queja porque es evidente que si la misiva extintiva fue remitida al domicilio denunciado por S., no se puede atribuir el fracaso de la notificación a la empleadora.

Por otra parte, la actora señala que no se podría considerar que el vínculo concluyó con la comunicación de la demandada haciéndole saber la finalización del período del prueba, ya que siguió trabajando hasta el 17/4/2007. No hay ninguna prueba que acredite esto. Al respecto, basta señalar que los testigos que ofreció recuerdan que trabajó “hasta unos meses despues de 2007” (V.S.-fs.201-) y hasta “principios de 2007” (M.S. –fs.208- y De Martini –fs.262-), pero ninguna referencia concreta hacen con respecto a la fecha en que la actora dice que habría dejado de trabajar .

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

III) Cuestiona, sin razón, también la actora el rechazo de las horas extras.

En este sentido, cabe recordar que en su escrito de demanda adujo que cumplía un horario de 9 a 18 hs. y que la patronal la obligaba a trabajar dos horas extras diarias (ver fs.12 vta.).

El Dr. Gorla desestimó la pretensión por falta de prueba eficiente;

comparto su decisión porque de los testimonios, cuyas reseñas efectúa la recurrente en su memorial, no se desprende lo contrario.

En efecto, si bien V.S. (fs.201) afirmó que la actora que sabe que “trabajaba desde las 8 hs(…)que esto lo sabe porque hablaba con la actora(…)que ha ido a afiliar gente al trabajo de la dicente hasta las 20

horas(…)que la actora ha ido tres veces con seguridad al trabajo de la dicente””, y la testigo M.S. manifestó (fs.208) que la accionante “entraría desde las 8 hs.”, que esto lo sabe por haber compartido el viaje en colectivo al trabajo “y a veces el regreso también”, por lo que ello no permite concluir que hubiera existido por parte de la trabajadora una regularidad tal en la prestación de servicios que amerite admitir el progreso de las horas extras por el lapso durante el que transcurrió el vínculo de trabajo. Lo mismo cabe decir con 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

respecto al testigo De Martini (fs.262), quien es evidente que no tuvo conocimiento directo de los hechos ya que al referirse al horario de trabajo de S. reconoció “Que lo sabe porque el dicente ha hablado con la actora de esto y la actora se lo ha comentado”.

En suma, con los elementos de juicio reunidos en la causa no puedo más que coincidir con lo resuelto en la instancia de origen, dado que no existe prueba eficaz que demuestre que la actora hubiera desempeñado las horas extras invocadas en la demanda.

Por lo tanto, propongo confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.

IV) En cuanto al rechazo del reclamo por daños y perjuicios por la enfermedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR