Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 11.210/2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11.210/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73778 . SALA

V. AUTOS: “VANONI RAUL

HECTOR C/ EL RAYO DEL OESTE SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan actora y demandada.

La demandada, por cuanto la sentencia de origen consideró ajustada a derecho la situación de despido en que se coloca el actor pues sostiene la existencia de la deuda salarial. No tendrá andamiento el recurso en este aspecto pues incumbe al deudor demostrar la existencia de la alegada mora accipiendi, tal como lo establece el artículo 509 del Código Civil. En este orden de ideas, lo declarado por el testigo F. se ubica temporalmente en las coordenadas de una relación laboral ya extinta (al punto que se trata la liquidación final) y no del cumplimiento del débito exigido para no denunciar el vínculo y que, obviamente es la causa del despido. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que al momento del despido ya estaba en vigencia la resolución 360/01 que establece la obligatoriedad del depósito de las remuneraciones del trabajador en la cuenta sueldo, por lo que para cumplir el débito hubiera bastado con depositar la suma adeudada en ella. En este marco, la mora accipiendi resulta imposible. Por ello en este aspecto la sentencia debe ser confirmada.

El actor, por su parte, se agravia por cuanto:

  1. No se consideró probada la fecha de ingreso denunciada en el inicio con fundamento en que no hubo intimación a los otros sujetos demandados y la fecha de ingreso es anterior a la constitución de la sociedad demandada. Comparto el criterio del apelante. Las partes que están obligadas a cumplir las obligaciones que emergen de la relación laboral son los sujetos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda afectar a terceros conforme lo dispuesto por la ley.

De allí se sigue que la carga de indicar la fecha de ingreso pesaba sobre el empleador y no sobre otros sujetos de derecho. No enerva esta conclusión que al momento de la fecha de ingreso la sociedad aún no hubiera sido constituida pues incumbe al empleador actual indicar la fecha de inicio de la relación laboral y no la fecha de inicio del desempeño a órdenes del concreto empleador si existió sucesión en la posición contractual de empleador, pues es este el único sentido que corresponde acordarle a la norma del artículo 7 LNE que textualmente establece:

. ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

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a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

Lo que es objeto de inscripción es la relación o el contrato de trabajo y no el ingreso a órdenes del trabajador, situación que era susceptible de duda con la redacción emergente del artículo 52 RCT que sólo hablaba del ingreso (que podía interpretarse como ingreso a órdenes del empleador registrante). La determinación del objeto de registro por parte del artículo 7 LNE aventa toda duda sobre el contenido de lo que debe ser inscripto. En consecuencia, sin necesidad de analizar la responsabilidad de la sociedad comercial por los actos vinculados a su giro anterior a su constitución (artículo 36 párrafo 2 de la LSC) o de la actuación anterior a su regularización como sociedad de hecho (artículo22 LSC), la sociedad debía registrar la totalidad de la relación laboral habida cualquiera haya sido el empleador.

En consecuencia, teniendo en cuenta la situación de confesión ficta (artículo 86

LO) y la falta de presentación de libros (artículo 55 RCT) por parte de los distintos sujetos que integran la parte demandada, corresponde tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el actor. Esta falta de presentación de libros incide también sobre la categoría y remuneración que deben ser tenidas por ciertas.

Deben en consecuencia prosperar los reclamos conforme la base determinada por al antigüedad y la remuneración denunciada (con excepción de la incidencia de las horas extras que no fueran acogidas en grado y no fueron objeto de agravio) sobre todo lo que constituye el objeto de condena en primera instancia.

A ello deben agregarse las multas de los artículo 9, 10 y 15 LNE por haber mediado intimación a la regularización durante la vigencia de la relación laboral y no existir un registro adecuado.

En consecuencia la condena debe incrementarse, tomando en cuenta un salario mensual de $ 1800 (que toman los cálculos de fojas 23 y vuelta) a un total de $ 93.950.

En cuanto a la responsabilidad de las personas de existencia visible demandadas,

se invoca como argumento la falta de registro de la relación laboral. Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho.

El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a Poder Judicial de la Nación -3-

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dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”. En la sistemática de V., esta norma estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal

.

Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales,

importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes

.

La tesis de V. era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por sus efectos. La reacción contra los efectos de la norma llevó a precisar la distinción del ámbito objetivo del ministerio del representante, con prescindencia de la antijuridicidad del acto.

La modificación de la norma del artículo 43 del Código Civil por la ley 17.711

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no afecta la responsabilidad por el hecho propio que procede del obrar del autor, persona física. Simplemente, al igual que en el supuesto del dependiente, se establece la responsabilidad mediata de la persona de existencia ideal por el acto ilícito de quien la dirige o administra operando en el límite de su mandato.

El artículo 43 en su redacción actual señala: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

El mismo principio puede observarse, respecto del dependiente, en los supuestos del artículo 1113 del Código Civil: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su...

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